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STP11952-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250144400 Radicado interno Nro. 146454 Tutela de primera instancia-impedimento BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11952-2025 Radicación Nº 146454 Acta No. 193 Bucaramanga, primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por BILLI JHOANTH MENDOZA CARDONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y «obtener una decisión judicial debidamente motivada» al interior de proceso penal 41001600058420180108400. 2.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, la Secretaría de la Sala de Casación Penal y, todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita. 3. Posteriormente, mediante auto del 25 de julio de 2025, se ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal (tutela 11001020400020250062900 RI144178).

II.

HECHOS 4. De la demanda constitucional y sus anexos, se extrae lo siguiente: 4.1. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva, profirió fallo absolutorio en favor de BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA y Jhonatan Vargas Roa, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y uso de menores para la comisión de delitos, en el proceso que se identifica con el radicado No 41001600058420180108401. 4.2.

La Fiscalía presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a través de la sentencia de 22 de marzo de 2024, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA a 8 años de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.

Además, negó los subrogados penales y dictó orden de captura en su contra. 4.3. La defensa presentó recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia, que fue concedida ante la Sala de Casación Penal mediante auto de 17 de junio de 2024. 4.4. El 28 de enero de 2025, MENDOZA CARDONA radicó solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en la sentencia de segunda instancia al considerar que se desconoció el estándar de motivación ordenado en la sentencia SU-220 de 2024.

Mediante auto del 31 de enero de 2025 (notificado el 3 de febrero de 2025 a través de correo electrónico), el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva negó esa petición al considerar que las reglas fijadas en esa sentencia son obligatorias desde su publicación -4 de diciembre de 2024-, por lo tanto, consideró, no puede alegarse su desconocimiento en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal accionado. 4.5.

El 17 de marzo de 2025, BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se amparan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana los cuales consideró vulnerados con: (i) la sentencia de 22 de marzo de 2024, específicamente, la orden de captura que se profirió en dicho fallo y (ii) el auto de 31 de enero de 2025, que negó la solicitud de nulidad de la precitada disposición. Concretamente, alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. 4.6.

Correspondió conocer de la demanda constitucional a la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal y mediante sentencia de tutela STP4802-2025 radicación No. 144178 del 27 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado. 4.7. Ahora, BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA, promueve demanda constitucional, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, acaecido al interior del proceso penal 41001600058420180108401 que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y uso de menores para la comisión de delitos.

En esta ocasión, MENDOZA CARDONA reprocha la orden de captura dictada por el Tribunal, en tanto, la condena no se encuentra en firme pues no se ha proferido decisión de fondo respecto del recurso de impugnación especial que interpuso contra la sentencia de segunda instancia y, en ese marco, consideró que la Sala accionada no cumplió con el estándar de motivación establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 220 de 2024, así como tampoco fundamentó la negativa de los subrogados penales.

Destaca que su detención afecta gravemente a su núcleo familiar pues es quien garantiza el sustento económico del hogar. Así, solicitó que, de manera transitoria, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se profieran las siguientes ordenes: «2.1. Se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la privación de la libertad impuesta al señor BILLI JHOANTH MENDOZA CARDONA, mientras se resuelve de fondo el recurso de la doble conformidad, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, dada la afectación actual y directa de su derecho fundamental a la libertad personal y el debido proceso. 2.2.

Que dentro de las 48 horas siguientes al fallo se emita la boleta de libertad al accionante o en su defecto se establezcan y aprueben subrogados penales en beneficio de mi representado. 2.3. Que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA del 22 de marzo de 2024 especialmente respecto al acápite o numeral SEXTO que negó los subrogados penales y ordenó expedir orden de captura a mi representado sin realizar un análisis individualizado y material sobre la necesidad de la privación de la libertad del mismo».

III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. Trámite 5.1. Correspondió conocer de la presente demanda de tutela por reparto del 17 de junio de 2025, al despacho de la doctora Myriam Ávila Roldán. No obstante, como ella, el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán y el doctor Gerson Chaverra Castro, suscribieron el fallo de STP4802 del 27 de marzo de 2025, en el que expresaron concepto sobre la problemática que BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA, pone de presente en esta acción de tutela, manifestaron su impedimento mediante auto del 8 de julio de la misma anualidad. 5.2.

Mediante acta de reparto del 9 de julio de 2025, se asignó el asunto al despacho del magistrado sustanciador y, a través de auto del siguiente 15 de julio, se declaró fundado el impedimento manifestado por los citados Magistrados. 5.3. En el mismo auto del 15 de julio de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y dio traslado a la Sala accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 28 de julio de 2025. 5.4.

Posteriormente, mediante auto del 25 de julio de 2025, se ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal (tutela 11001020400020250062900 RI144178). 6. La Sala accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. El Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva dio cuenta que el 4 de marzo de 2024, profirió fallo absolutorio en favor de BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA y Jhonatan Vargas Roa, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y uso de menores para la comisión de delitos, en el proceso que se identifica con el radicado No 41001600058420180108401.

Agregó que mediante auto del 31 de enero de 2025 (notificado el 3 de febrero de 2025 a través de correo electrónico), negó la solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en la sentencia de segunda instancia, al considerar que las reglas fijadas por la Corte Constitucional «son obligatorias» desde su publicación -4 de diciembre de 2024. 6.2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, expuso que a través de la sentencia de 22 de marzo de 2024, al resolver el recurso de apelación que presentó la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia, la revocó y, en su lugar, condenó a BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA a 8 años de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.

Además, negó los subrogados penales y dictó orden de captura en su contra. Destacó que «el actor ha promovido varias acciones constitucionales con la misma finalidad». 6.3. El Procurador 268 Judicial I Penal luego de hacer un recuento de la actuación penal, recalcó que «me atengo a lo ya resuelto por el Tribunal Superior de Neiva en el fallo del 22 de marzo de 2024» y concluyó que «no se advierte o atribuye la afectación de los derechos fundamentales invocados». 6.4.

Los demás accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

La Sala, a efectos de resolver las pretensiones planteadas por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de aquellas actuaciones que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude de forma reiterada a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho. 10.

De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela. 10.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta « [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela». [footnoteRef:3] (Se resalta). [3: Sentencia T-084 de 2012.] 10.2. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como: «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T – 185 de 2013.] 11.

Del caso en concreto. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por BILLI JHOANTH MENDOZA CARDONA no está llamada a prosperar. 11.1. De lo informado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3° y los elementos de juicio incorporados a este expediente, se advierte que MENDOZA CARDONA interpuso acción de tutela (radicado 11001020400020250062900): -. «contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados (i) con la sentencia de 22 de marzo de 2024 que revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia y, en su lugar, condenó al actor a 8 años de prisión por el delito de hurto calificado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, negó subrogados penales y dispuso que se dictara orden de captura y (ii) con el auto de 31 de enero de 2025, que negó la solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en el citado fallo». -.

Alegó «la configuración de los defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial sobre el estándar de motivación que debe cumplir la orden de captura dictada en la sentencia condenatoria que no se encuentra en firme, consolidado en la sentencia SU-220 de 2024». 13.2. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3°, autoridad que mediante sentencia STP4802-2025 (27 de marzo de 2025): -.

Planteó como problemas jurídicos, los siguientes: «9.1. Establecer si con el auto de 31 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (i) incurrió en defecto procedimental absoluto al no brindar la oportunidad de impugnar esa providencia y (ii) se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial consolidado en la sentencia SU-220 de 2024 al negar la solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulnerando así los derechos fundamentales invocados por el actor. 9.2.

Determinar si con la orden de captura dictada en la sentencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación cuando el fallo condenatorio no se encuentra en firme, establecido en la sentencia SU-220 de 2024, vulnerando de esta manera, los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana de BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA». -.

La Sala Mayoritaria, consideró que: «Primer problema jurídico 14. Sin embargo, el requisito de subsidiariedad, no se cumple en torno a los cuestionamientos formulados contra el auto de 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, que negó la solicitud de nulidad de la orden de captura dictada el 22 de marzo de 2024, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.

Ello, porque no se agotaron los recursos ordinarios que resultaban procedentes para controvertir dicha decisión» (…) Segundo problema jurídico 19. En relación con los reproches formulados contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto por desconocimiento del procedente judicial establecido en la sentencia SU-220 de 2024, alegado por el accionante.

(…) 27. En ese marco, en el caso bajo análisis, la Sala observa que, en la sentencia de 22 de marzo de 2024, el Tribunal accionado determinó que no era posible conceder subrogados penales y prisión domiciliaria por la prohibición expresa prevista en el artículo 68A del Código Penal, como consecuencia de ello, dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado. 28.

Frente a esa determinación, la Sala no encuentra que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto responde al estándar de motivación vigente en ese momento, pues la orden de captura se fundamenta a partir de la negativa de los subrogados penales y prisión domiciliaria». -. Y, resolvió: « Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA, en lo pertinente a los reproches formulados contra el auto de 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.

Segundo. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo en torno a los cuestionamientos contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». -.

Por su parte, uno de los Magistrados integrante de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, aclaró el voto, tras considerar que: «A juicio del suscrito, dicho análisis no debió realizarse, pues en el presente caso no se superó el requisito de subsidiariedad, lo cual hacía improcedente en su totalidad la petición de amparo presentada, debido a que, el proceso penal seguido en contra de Billi Jhoanht Mendoza Cardona aún se encuentra en curso, dado que no se ha resuelto el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria.

(…) Así las cosas, si la orden de captura se deriva directamente de la sentencia -la cual contiene las razones que impiden la concesión de subrogados o sustitutos penales-, resulta evidente que cualquier inconformidad debe dirigirse contra ella. Por ende, corresponde al funcionario judicial encargado de resolver la impugnación especial la procedencia o improcedencia de la anunciada medida». 11.2.

Cumplido el trámite de notificación, dicha determinación no fue impugnada, el expediente se envió a la Corte Constitucional, Corporación que lo excluyó de revisión con auto de 26 de junio de 2025 (T-11148523). 12. Por lo anterior, en relación con lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en: (i) la sentencia de 22 de marzo de 2024 que revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia y, en su lugar, condenó al actor a 8 años de prisión por el delito de hurto calificado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, negó subrogados penales y dispuso que se dictara orden de captura y (ii) el auto de 31 de enero de 2025, que negó la solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en el citado fallo, respectivamente, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente, pues ello, originaría una cadena indefinida de demandas constitucionales.

Aunado a lo anterior, contra la anterior determinación no interpuso recurso de apelación y contrario a ello, permitió que cobrara ejecutoria y, contra la decisión de la Corte Constitucional, no hizo uso del mecanismo de insistencia. 13. Finalmente, respecto a la impugnación especial que interpuso el apoderado de BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva debe indicarse que tal como lo informó la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se encuentra al despacho de uno de los Magistrados integrantes de la Sala pendiente de pronunciamiento.

Sin que se advierta que MENDOZA CARDONA haya radicado petición alguna en la que solicite su impulso procesal. 14. De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA por las razones expuestas en el presente proveído. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15