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STP11952-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1149 de 2007Ley 2158 de 1948Ley 712 de 2001

Tutela de 2ª instancia No. 117802 C.U.I 11001020500020210073402 ELSY MARGARITA BELEÑO CANTILLO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11952 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117802 Acta No. 199 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ELSY MARGARITA BELEÑO CANTILLO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 9 de junio de 2021, que declaró improcedente el amparo constitucional impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En primera instancia, fueron vinculados el Juzgado 13º Laboral del Circuito y las partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral No. 2018 – 00020-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ELSY MARGARITA BELEÑO CANTILLO promovió demanda ordinaria laboral contra Televista S.A., para reconocimiento y pago del contrato realidad desde el 25 de octubre de 2013 hasta el 15 de junio de 2017, el valor de los salarios y prestaciones sociales, cotizaciones a salud y pensión, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria (artículo 65 CST) y las costas procesales. 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 13º Laboral del Circuito de Barranquilla, que admitió la demanda y surtió el traslado a la demandada (Proceso No. 2018 – 00020-00). El 26 de abril de 2019, la autoridad judicial llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CST y luego de fijado el litigio negó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, por incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 212 del C.G.P. Contra esta determinación la demandada interpuso recurso de reposición y la demandante el de apelación. En la misma diligencia, el juez laboral resolvió no reponer la decisión y concedió la alzada. 3.

El 26 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado. 4. Inconforme con las decisiones ordinarias, la accionante promovió acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad mínimo vital, seguridad social y administración de justicia. Considera que el juez de primer grado favoreció a la parte demandada porque al evidenciar la falencia de la prueba testimonial, lo procedente era inadmitir la demanda y ordenar la subsanación, sin esperar al decreto de pruebas para oficiosamente negar la práctica de la testimonial, “sin tener en cuenta que el derecho laboral es de carácter protector y garantista de la parte más débil”.

Argumenta, respecto de la decisión de segunda instancia, que el artículo 213 del Código General del Proceso no confiere facultades al juez para negar la prueba testimonial y que la sentencia C-029-1995 no resulta aplicable al proceso, ni guarda relación con lo resuelto por el tribunal. Afirma que el tribunal soslayó los principios generales del derecho procesal en punto del cumplimiento de las garantías del debido proceso, defensa e igualdad y partes, pues, frente a lo advertido, la decisión hubiese sido anular lo actuado desde la admisión, para que el sujeto activo de la acción subsanara la demanda, o revocar el auto de primera instancia para permitir que el demandante aclarara el objeto de la prueba y los hechos que demostraría. 5.

En punto del requisito de inmediatez, refiere que se enteró de la decisión de segundo grado a través del auto del 16 de marzo de 2021, mediante el cual el juzgado de primera instancia obedeció y cumplió lo resuelto, pues no fue notificado vía correo electrónico y en el aplicativo Tyba no se encontraba registrada la actuación. 6. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias recurridas y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda con la finalidad descrita en precedencia. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al despacho judicial accionado y las partes vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El Juzgado 13º Laboral del Circuito de Barranquilla informó que dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2018-00020-01, que promovió el accionante contra Televista S.A., el 26 de abril de 2019 adelantó audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la cual decidió no decretar la prueba testimonial solicitada por la demandante, por no reunir los requisitos de ley, decisión que el 26 de febrero de 2020 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En cuanto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela precisó que sus decisiones se encuentran motivadas “con arreglo a la Ley y la jurisprudencia aplicables al caso en concreto”, resaltando, en forma especial, que dio aplicación al artículo 48 del CPTSS como juez director del proceso, puesto que, para actuar como lo indicó la tutelante “debía despojarse de la imparcialidad y suplir los deberes y cargas tanto procesales como probatorias que le corresponden a cada parte en virtud del principio de buena fe y lealtad procesal”.

Manifestó no haber incurrido en las causales generales ni específicas para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, dado que en su decisión “aplicó el procedimiento de rigor, existió suficiente y amplia motivación, valoración, análisis y un estudio juicioso de la solicitud de petición de prueba testimonial bajo criterios objetivos”.

Precisó que la presente acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la decisión de segundo grado data del 26 de febrero de 2020 y fue notificada por estado No. 034 del 28 del mismo mes y anualidad, lo que quiere decir que han transcurrido “más de un año y dos meses”, sin que se hubiera activado el mecanismo constitucional y, además, dicha notificación se realizó antes de la suspensión de términos judiciales que se llevó acabo el 16 de marzo de 2020.

Adujo que, al no cumplirse el requisito de inmediatez, se desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, manifestó que “el hecho de que un funcionario judicial no decrete la prueba testimonial dentro de un proceso ordinario laboral no activa la intervención del juez constitucional”. En conclusión, solicitó declarar la improcedencia de la tutela. 2.

Las demás partes y vinculados, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la tutelante. Advirtió que de las pruebas aportadas al trámite por la promotora de la acción, logró constatar que la providencia a través de la cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto del 26 abril de 2019, proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, data del 26 de febrero de 2020, motivo por el cual concluyó que la acción constitucional desconoce el requisito de inmediatez y en apoyo a su determinación, citó la sentencia CSJ STL 1158 – 2018.

Argumentó que, “han pasado casi 15 meses” desde la última decisión que se expidió en el proceso ordinario laboral, de ahí que, “resulta notoria la extemporaneidad en la presentación de la acción constitucional pues sobre pasa el término que se ha establecido como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental (…) lo cual permite inferir que la decisión no le causó un perjuicio inmediato, que requiera la intervención del juez constitucional”.

Refirió que del proceso es posible constatar que la decisión del a quo se notificó por medio del estado No. 34 del 28 de febrero de 2020, por tanto, el hecho de manifestar que sólo se enteró a comienzo de 2021 de la decisión del tribunal, cuando el expediente regresó al juzgado de primera instancia, no puede utilizarse como excusa para no haber solicitado el amparo constitucional en un tiempo razonable.

Indicó que la notificación por estado de los autos que se dictan por fuera de audiencia que empleó el Tribunal, tiene su fundamento jurídico en el numeral 2° del literal c) del artículo 41 del CPT y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, no siendo las más adecuada conforme la ley procesal, toda vez que el auto que resuelve un asunto de decreto y práctica de pruebas debía dictarse en audiencia pública y notificarse en estrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del CPT y de la S.S., modificado por el artículo 3° de la Ley 1149 de 2007.

No obstante, la notificación por estado exigía a las partes y a sus apoderados, estar atentos a la revisión de los autos del 5 de junio de 2019 y 14 de febrero de 2020, a través de los cuales admitió la alzada y fijó fecha para su resolución, con los cuales demostró que el asunto iba a “tener un estudio y posterior notificación”. Descartó el argumento referido a que la decisión del Tribunal debió notificarle a través de correo electrónico, pues para febrero de 2020 todavía se aplicaban las formas tradicionales de notificación consignadas en artículo 41 del CPT y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el Código General del Proceso, en aquellos aspectos no regulados íntegramente por la ley procesal, no las formas previstas en el Decreto 806 de 2020, a través del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información, en las actuaciones judiciales por causa de la pandemia del Covid-19.

En virtud de lo expuesto, declaró la improcedente el amparo solicitado, al no encontrar motivos válidos que acrediten la inactividad de la tutelante en su presentación, que permitan flexibilizar el requisito de procedibilidad de la acción, pues los relacionados, son factores que imposibilitan un análisis de fondo de los cuestionamientos que dicha parte realizó frente a la decisión de segundo grado, proferido dentro del proceso ordinario laboral.

LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que el requisito de procedibilidad de la inmediatez no debe operar, debido a que “los fallos se produjeron en pandemia donde las páginas de la Rama Judicial no estaban sincronizadas y tenían procesos aún sin digitalizar en algunos entes judiciales”.

Precisó que con ocasión de la pandemia se expidió el Decreto 806 de 2020, motivo por el cual tenía el derecho a que la decisión de segundo grado, a través de la cual se confirmó la de primera instancia, le fuera notificada a su correo electrónico. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de segunda instancia para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente por encontrarse acreditados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad contra el auto del 26 de febrero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la negativa del a quo de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante ELSY MARGARITA BELEÑO CANTILLO, en el proceso ordinario laboral adelantado contra Televista S.A. Análisis del caso 1.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. 3.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales, entre ellos la inmediatez y subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.1.

El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, “ es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela”, requisito que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[footnoteRef:1]. [1: SU 184/19] Esta regla que solo admite excepciones cuando, se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad[footnoteRef:2]; ii) cuando a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 Constitucional[footnoteRef:3]. [2: SU 184/19] [3: SU 108/18] En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad del auto interlocutorio del 26 de febrero de 2020, emitido en segunda instancia por el tribunal accionado, notificado a las partes mediante estado el 28 de febrero siguiente.

El juez constitucional a quo, concluyó que no se satisface el presupuesto de inmediatez, luego de descartar la razón presentada por la accionante para justificar su inactividad, relacionada con el tardío conocimiento que tuvo de la decisión adversa a sus intereses, solo hasta el 21 de marzo de este año, cuando el juzgado de primera instancia ordenó estarse a lo resuelto por el superior.

Para la Sala, sin embargo, existen motivos fundados para concluir que las razones expresadas por la demandante para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela resultan válidas, o al menos atendibles y, por tanto, que en aplicación del principio pro actione debe asumirse satisfecho el presupuesto de inmediatez. No se discute, tal como lo señaló la Sala especializada de primera instancia, que los autos mediante los cuales el tribunal accionado avocó conocimiento del trámite de segunda instancia (5 de junio de 2019) y convocó a audiencia para la resolución de la alzada (14 de febrero de 2020), fueron notificados por estado de conformidad con el artículo 41, literal c, numeral 2° del Decreto – Ley 2158 de 1948, luego la demandante debía conocerlos al haberse publicitado por el medio establecido por la ley.

No obstante, el auto que resuelve la alzada sí debe proferirse en audiencia pública, como lo indica el artículo 42 ejusdem y notificarse en estrados a las partes convocadas, ritualidad que no se efectuó en el caso de ELSY MARGARITA BELEÑO CANTILLO, pues revisados los elementos de juicio aportados a esta actuación, el proveído del 26 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de apelación se profirió por vía escritural y se notificó por estado el 28 de febrero siguiente.

Esta forma anormal de notificación para los autos de esa naturaleza, aunque no incide en la legalidad de la actuación, sí puede eventualmente ocasionar que los sujetos procesales no la conozcan, pues actúan con la convicción legal de ser convocados a una vista pública, sin que la colegiatura accionada suministrara explicaciones en relación con este aspecto puntual, más aún cuando en una fecha muy cercana a la notificación por estado (16 de marzo de 2020), como medida de prevención ante la pandemia de Covid-19, se decretó el cierre de los despachos judiciales.

Dicho aspecto se robustece al revisar el plenario y advertir que, con posterioridad al 28 de febrero de 2020, el expediente laboral permaneció en el tribunal accionado y solo hasta el 26 de febrero de este año fue remitido de manera digital al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla[footnoteRef:4], y que el 15 de marzo de 2021 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el ad quem y ordenó continuar el trámite. [4: Constancia secretarial del 15 de marzo de 2021.] Entonces, para la Sala, resulta atendible que la tutelante solo se enterara de la decisión de segunda instancia con la decisión del a quo de estarse a lo resuelto por el superior, pues como se observó, el proveído que ahora se impugna no fue expedido ni notificado en la forma indicada por la ley adjetiva laboral, es decir, en audiencia pública, aspecto frente al cual la colegiatura accionada no se pronunció, como tampoco frente a los demás argumentos de la tutela, pues no respondió el requerimiento efectuado por la sala de primera instancia. 3.2.

De otra parte, el presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a la acción de amparo debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, tratándose de decisiones judiciales, existen tres causales que determinan la improcedencia de la acción, con fundamento en este requisito, a saber: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Sentencia T-016/19).

En este caso, el proceso laboral, donde se tomaron las decisiones que la tutelante cuestiona, no ha concluido, toda vez que se encuentra para continuar la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio (artículo 77 Decreto-ley 2158 de 1948), en curso de la cual, la parte demandante cuestionó la decisión objeto de debate en esta oportunidad.

Luego, es en ese escenario donde deben ejercerse las acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se afirma violados, pues, estudiar de fondo el asunto, implicaría una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales, por cuanto, se insiste, se trata de un asunto que se encuentra en curso, donde cuenta con las oportunidades procesales previstas por el legislador para cuestionar las decisiones allí adoptadas.

Estos mecanismos de defensa judicial deben agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna inviable, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por no tratarse de una instancia adicional, ni paralela, ni alternativa de los procedimientos judiciales ordinarios.

Tampoco se cumplen las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria para evitar la inminente causación de un perjuicio irremediable, puesto que los requisitos de apremio, gravedad e impostergabilidad no concurren, y la adopción de las medidas propias del trámite no pueden considerarse generadoras del mismo. Por las referidas razones, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar la sentencia de 9 de junio de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 1. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1.

Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5