Micelio
STP11951-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250173000 NI 147259 Tutela primera instancia A/Pablo Enrique Sarmiento López GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11951-2025 Radicación N° 147259 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Pablo Enrique Sarmiento López, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso 11001312000220170007401, así como a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: El accionante Pablo Enrique Sarmiento López narró que es propietario del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-40167199, ubicado en la localidad de Bosa, ciudad de Bogotá. Bien raíz que ha sido objeto de la acción de extinción de dominio, en el proceso identificado con CUI 11001312000220170007401.

Indicó que, en sentencia del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió en un sentido adverso a sus intereses. Al respecto, el despacho decidió:[footnoteRef:1] [1: Expediente de extinción de dominio: «0005SentenciaExtingueDominio.pdf».]

PRIMERO: DECLARAR la EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de los bienes relacionados a continuación y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión:

SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los demás derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso de los bienes a los que se les extingue el derecho de dominio en el ordinal PRIMERO y, en consecuencia, ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, según las razones que preceden.

TERCERO: ORDENAR la tradición de los citados bienes objeto de extinción del derecho de dominio a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAE, oficiándose para el efecto a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Sur y al Administrador UT SIETT Cundinamarca, sede la Calera, para los fines pertinentes.

El accionante aseveró que la decisión fue notificada en edicto, fijado desde el 6 de diciembre hasta el 11 de diciembre de 2023. Sin embargo: [E]l edicto no era visible en la página web de la Rama Judicial ni el 6 ni el 7 de diciembre, como lo verificaron la abogada Luz Bibiana Hernández y la ciudadana Diana Marcela Bermúdez, abogada socia y colaboradora de mi apoderado.

Mi abogado presentó el recurso de apelación el 15 de diciembre de 2023, entendiendo que el término aún no había vencido, conforme a la real publicación visible. Luego de ello, prosigue el actor, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá denegó el recurso de apelación por ser extemporáneo, en auto del 14 de febrero de 2024.[footnoteRef:2] [2: Expediente de ext. de dominio: «0010AutoDeniegaRecursoPorExtemporaneo.pdf».] Aseveró que, agotados los recursos de reposición y queja contra este último auto en mención, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 28 de abril de 2025, dispuso confirmar el auto del 14 de febrero de 2024 « por medio de la cual se rechazó por extemporánea la apelación contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023, según fuera rogado por el apoderado de PABLO ENRIQUE SARMIENTO LÓPEZ ».[footnoteRef:3] [3: Expediente de ext. de dominio: «0026AnexoDecision.pdf».] Expuesto en contexto, el actor indicó que en el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia hubo irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, yerros que atribuye a las dos autoridades judiciales demandadas, quienes « presumieron válida la fecha de fijación sin atender la posibilidad de error en la publicación digital, lo que impidió el ejercicio del derecho a apelar, configurando una violación directa al debido proceso ».

Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: 1. Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. Se deje sin efecto el auto del 14 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal de Extinción de Dominio, y el fallo del 28 de abril de 2025 del Tribunal Superior. 3.

Se ordene al juzgado tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2023. 4. Como medida provisional, se suspenda cualquier efecto derivado de la sentencia de primera instancia mientras se resuelve esta acción. 5. Que se ordene rehacer el acto de notificación del fallo de primera instancia, garantizando la publicación efectiva del edicto conforme a la trazabilidad real del sistema. 6.

Que se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que investigue posibles irregularidades disciplinarias o administrativas en la gestión de edictos por parte del Centro de Servicios Judiciales. La medida provisional fue negada por la Sala, en auto del 21 de julio de 2025, porque no satisfizo los requisitos de urgencia y necesidad previstos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá explicó que tomó la decisión de confirmar el auto recurrido en queja, luego de concluir que: (i) Que el 29 de noviembre de 2023 se le notificó al afectado y a su mandatario judicial la decisión contra la cual impetró el recurso de alzada, proporcionándoles el enlace de acceso al micrositio tanto del juzgado como de la secretaría para efectos de publicación del correspondiente edicto, entre otros, (ii) Que el edicto, conforme a las pruebas que obraban en el dossier fue fijado el día 6 de diciembre de 2023 y desfijado el día 11 del mismo mes y año, (iii) Que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 12 y 14 de esa calenda y por tanto era ese el límite temporal para formular oportunamente el recurso correspondiente y, (iv) El recurso vertical se formuló el 15 de diciembre de esa anualidad por lo cual resultaba extemporáneo Indicó que el accionante pretende subsanar, a través de la acción de tutela, el yerro de no haber agotado el recurso de apelación a tiempo, por lo que pidió a la Corte que la declarara improcedente.

Aportó el expediente. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá realizó una recapitulación de la actuación procesal. Sobre el aspecto cuestionado por el accionante, referente a los presuntos errores durante la notificación, subrayó que la decisión fue notificada el 29 de noviembre de 2023 al apoderado de Pablo Enrique Sarmiento López, quien aportó el correo electrónico lcharlesortizabogado@hotmail.com De igual modo, la providencia fue notificada mediante edicto fijado el 6 de diciembre, la cual cobró ejecutoria el 14 de diciembre de 2023.

El 15 de ese mes y año, el apoderado de Sarmiento López presentó el recurso de apelación que posteriormente fue denegado por extemporáneo. Descartó un error atribuible al Juzgado y una falla técnica que hubiera impedido al actor acceder al contenido de la sentencia y agotar el recurso de apelación. A este respecto, aportó el enlace que conduce el micrositio de la página de la Rama Judicial donde todavía está disponible el edicto fijado para el proceso 2017-074-2 (imagen 1).[footnoteRef:4] [4: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/centro-de-servicios-juzgados-penales-del-circuito-especializados-en-extincion-de-dominio-de-bogota/39 ] Imagen 1 Asimismo, allegó documento que evidencia que el 29 de noviembre de 2023 remitió, vía correo electrónico, la sentencia de primer grado a las partes e intervinientes en el proceso extintivo, incluyendo la dirección de correo del apoderado de Sarmiento López (imagen 2).[footnoteRef:5] [5: El documento también consta en el expediente del proceso de extinción de dominio remitido por el Tribunal Superior de Bogotá. Expediente, cuaderno de primera instancia, archivo «0006CorreoComunicaSentencia.pdf».] Imagen 2 Concluyó que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que pidió a esta sede negar el amparo. 3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remitió informe de su Unidad de Transformación Digital e Informática donde constan seis reportes de monitoreo de la « disponibilidad en línea del portal de la Rama Judicial », que corresponden a los días del 7 al 12 de diciembre de 2023. En cada documento se informa que la página « no presenta eventos de indisponibilidad durante el día ».

Aunado a ello, aportó los enlaces que conducen al micrositio del portal de internet de la Rama Judicial, donde se puede consultar el edicto. 4. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., el Ministerio de Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá afirmaron no haber quebrantado los derechos del actor, solicitando su desvinculación del trámite.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Pablo Enrique Sarmiento López al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir los autos del 14 de febrero de 2024 y 28 de abril de 2025. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:6]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [6: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, por cuanto, el quejoso manifiesta su inconformidad con los autos del 14 de febrero de 2024 y 28 de abril de 2025, proferidos -respectivamente- por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad capital.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si en las actuaciones adelantadas, se trasgredieron los derechos fundamentales alegados por el promotor de la acción constitucional. Asimismo, se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el auto de segundo grado fue proferido y remitido al apoderado de Pablo Enrique Sarmiento López el 28 de abril de 2025[footnoteRef:7], en tanto la acción de tutela fue interpuesta el 18 de julio de 2025. [7: Expediente de ext. dominio: «0025CorreoNotifiDecisionQuejaTsb.pdf».] De otro lado, el libelo supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que agotó los recursos ordinarios establecidos por el legislador para cuestionar la providencia del 14 de febrero de 2024.

Adicionalmente, la irregularidad que se ventila no es procesal, en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, la Sala procede a verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales En el caso sub examine, se tiene probado que el 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, declarando la extinción de dominio del inmueble sujeto al derecho de propiedad de Pablo Enrique Sarmiento López.

Ese mismo día, el Juzgado notificó la decisión al correo personal de las partes e intervinientes, incluyendo el del abogado de Sarmiento López, cuyo correo electrónico es lcharlesortizabogado@hotmail.com. De igual modo, la providencia fue notificada mediante edicto fijado el 6 de diciembre, la cual cobró ejecutoria el 14 de diciembre. El 15 de ese mes y año, el apoderado de Sarmiento López presentó el recurso de apelación que, en auto del 14 de febrero de 2024, fue denegado por extemporáneo.

No satisfecho con el auto, presentó los recursos de reposición y queja. El primero fue resuelto desfavorablemente el 18 de noviembre de 2024, y -al no reponer el auto impugnado- concedió el recurso de queja ante el superior funcional. Correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolver la queja. En auto del 28 de abril de 2025, comenzó por exponer las generalidades del proceso extintivo, la motivación de la sentencia del 29 de noviembre de 2023 y, además, el trámite de notificación de esta última providencia. Por lo que, como problema jurídico, indicó que estudiaría si procedía el recurso de queja para conceder el de apelación. Dicho ello, el Tribunal se adentró a la esencia de la controversia en estos términos: 4.5.

Así, de un lado la primera instancia aduce que el edicto se fijó el día 06 de diciembre de 2023, fundamentando sus apreciaciones en los siguientes documentos: (i) La remisión del correo electrónico de notificación personal de fecha 29 de noviembre de 2023 a, entre otros, el recurrente, en donde consta además que para su conocimiento y fines pertinentes el edicto se publicaría en el micrositio de la Secretaría de Extinción de Dominio, proporcionando el respectivo link, (ii) De otro lado, al seguir el link allí plasmado, en la opción de edictos, mes de diciembre del año 2023, se halla la publicación del radicado 2017-074-2, en donde a tenor literal se dispone: “(…) desde el SEIS (6) DE DICIEMBRE del año en curso [entiéndase 2023] (a partir de las 8:00 a.m.), hasta el día ONCE (11) DEL MISMO MES (5:00p.m.) (…) CONSTANCIA DE TÉRMINO DE EJECUTORIA: El término de ejecutoria de la sentencia corre los días 12, 13 y 14 de DICIEMBRE del año en curso”, (iii) El documento descrito con anterioridad coincide en su integralidad con el edicto que consta en el expediente digital del proceso. 4.6.

De otro lado, el quejoso sustenta su cuestionamiento a la fecha de la publicación arguyendo que de una parte la doctora Luz Bibiana del Pilar Hernández el día siete (07) de diciembre de 2023 a las 4:30 p.m. y por otro ángulo la señora Diana Marcela Bermúdez Malo el mismo día a las 5:00 p.m., consultaron el sistema de la rama judicial y no figuraba el edicto del proceso correspondiente; solo detectando el día 13 de diciembre de esa anualidad, que aparecía fijado el día 06 de ese mes y año. En concordancia con lo expuesto, plantea que es de público conocimiento que una fijación de un documento de esa naturaleza es susceptible de cambio de fechas y manipulación de la página para disponer la calenda que se desee. 4.7.

El contraste entre las hipótesis que se formulan resulta ineludiblemente inclinado a lo propuesto por el A quo, en tanto ningún elemento suasorio obra, ni siquiera sumarial, que permita entrever la veracidad de lo que porfía el recurrente. No se puede pretender que esta Colegiatura retrotraiga la actuación a partir de dar por fidedigno una premisa carente de sustento, cuando la misma contradice la información obrante en el plenario y sobre la cual no se advierten inconsistencias. 4.3.

Así las cosas, sea lo primero establecer que en torno a la fecha de interposición del recurso vertical no existe debate alguno, es decir, que se encuentra demostrado y fuera de toda controversia que el mismo se arrimó vía correo electrónico el día 15 de diciembre de 2023, siendo entonces un presupuesto fáctico que opera como punto de partida. 4.4.

La censura se contrae a la fecha de publicación del edicto en el respectivo sitio web para los efectos de notificación de la sentencia ya referida, habida cuenta que a partir del vencimiento del término de su fijación, transcurre el plazo de ejecutoria, correspondiendo entonces al interregno en el que se pueden formular oportunamente los respectivos recursos.

(…) 4.10. Es por esto que lo planteado por el quejoso abandona el plano de los hechos para adentrarse en el terreno de la especulación, pues parte de la existencia de un yerro secretarial no demostrado y de una manipulación de la información contenida en la página web de la Rama Judicial, situaciones susceptibles no solo de tipificar faltas disciplinarias, sino delitos. 4.11.

Por tanto, la gravedad de tal afirmación implicaría un respaldo, como mínimo sumario, de las circunstancias que propone de cara a una eventual investigación, empero, tal sostén se advierte inexistente. 4.12. En ese orden de ideas se encuentra suficientemente reseñado: i.) Que el 29 de noviembre de 2023 se le notificó al afectado y a su mandatario judicial la decisión contra la cual impetró el recurso de alzada, proporcionándoles el link de acceso al micrositio tanto del juzgado como de la secretaría para efectos de publicación del correspondiente edicto, entre otros, ii.) Que el edicto, conforme a las pruebas que obran en el dossier fue fijado el día 06 de diciembre de 2023 y desfijado el día 11 del mismo mes y año, iii.) Que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 12 y 14 de esa calenda y por tanto era ese el límite temporal para formular oportunamente los recursos correspondientes y, iv.) El recurso vertical se formuló el 15 de diciembre de esa anualidad por lo cual es extemporáneo. 4.13.

Por lo analizado la Sala estima que la decisión adoptada en el auto del 14 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio de la cual se denegó por extemporánea la apelación contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023, es acertada, por lo que el proveído motivo de estudio será confirmado.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la decisión atacada no incurrió en las causales de procedibilidad específicas, pues devino de la valoración fáctica del caso, de los argumentos desplegados por el abogado de Sarmiento López inscritos en los recursos de reposición y queja y, desde luego, del ordenamiento jurídico. En donde se destacó que no solo se mandaron de manera oportuna las comunicaciones para dar enteramiento de la decisión adoptada, sino que, siendo el objeto central de discusión la publicación del edicto, este sí fue insertó en el micrositio de la respectiva autoridad judicial, y en las fechas que estuvo publicado, no se registraron falencias técnicas que impidieran su oportuna consulta, tal y como ahora lo expresan las autoridades y dependencias vinculadas a este trámite constitucional.

Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento del libelista, en el que solo busca cuestionar el raciocinio de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la queja y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. De lo anteriormente expuesto, para la Sala es evidente que la decisión judicial contra la que se interpuso acción de tutela es razonable y dista ostensiblemente de la arbitrariedad o de un juicio desligado del ordenamiento jurídico.

Así, pues, la Sala enfatiza que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

Por las razones consignadas, la Sala negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2