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STP11951-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020210056402 Tutela de 2ª instancia No 117794 DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ BUELVAS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11951 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117794 Acta No. 199 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ BUELVAS contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 13001-31-05-005-2017-00431.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, los informes y los medios de prueba aportados, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ BUELVAS presentó demanda ordinaria laboral contra la Surtidora de Gas del Caribe - Surtigas S.A. E.S.P., con el propósito que la justicia declare que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 28 de diciembre de 1993 y el 8 de febrero de 2017 y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido injusto y daños morales. 2.

El proceso correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena que, con sentencia del 23 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que estaban demostradas las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, referentes a que el demandante i) legalizó órdenes de trabajo para pago a favor del contratista CONSTRUMAG, sin los soportes requeridos; y ii) utilizó indebidamente ítems o conceptos de pago, lo cual generó que se cancelaran nuevamente actividades que ya habían sido sufragadas. 3.

El demandante apeló. Mediante fallo del 18 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia. 4. Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, pero, mediante proveído del 2 de diciembre de 2020, el colegiado ad quem negó su concesión por falta de interés económico. 5.

Sustentado en esta base fáctica, afirma que el tribunal con la sentencia de segunda instancia incurrió en defectos de orden fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio, con quebranto de sus derechos fundamentales, por cuanto, i) la empresa demandada violó el debido proceso sancionatorio, lo cual le impidió que recaudara pruebas para su defensa; y ii) dio por sentado, sin estarlo, que se encontraban demostradas las justas causas del artículo 64 del CST, invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo. 5.1.

Agrega que “pon [e] en conocimiento de la sala de casación laboral el interés de la magistrada del tribunal laboral de Cartagena MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO en no apartarse o declararse impedida de la decisión de mi caso, ya que ella tiene conflictos de intereses y con sus fallos puede estar favoreciendo a la demandada SURTIGAS, por cuanto su hija SUSANA VIVERO MARQUEZ trabaja en un cargo con funciones estratégicas en esa empresa, tal como se aprecia en la página LinkedIn”. 6.

Aunque el accionante no lo dice expresamente, de los argumentos expuestos se extrae que lo pretendido con el mecanismo de amparo es que se deje sin efecto la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se profiera una decisión que acceda a sus pretensiones. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aseguró que la decisión controvertida se tomó dentro del marco de la legalidad y, además, se fundó en las pruebas legal y oportunamente allegadas, como en la normativa vigente sobre la materia. 2. La apoderada general de Surtidora de Gas del Caribe - Surtigas S.A. E.S.P. defendió la sentencia acusada de ilegal, por ser producto de un proceso donde el accionante contó con todas las garantías para hacer valer los derechos que reclama en sede de tutela. 3.

Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado, por considerar que el tribunal accionado valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió una decisión razonable en el marco de su autonomía, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman.

Como cuestión adicional, manifestó que, si el actor consideraba que la magistrada Margarita Márquez de Vivero estaba impedida para conocer el asunto, debió presentar recusación en los términos del artículo 140 y siguientes del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción procede para dejar sin efecto la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por adolecer de defectos de orden fáctico por omisión y valoración defectuosa de las pruebas, en desmedro de los derechos fundamentales del accionante y, de ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia a fin de conceder el amparo invocado.

Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

Como se expuso en el acápite pertinente, la acción se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la decisión proferida el 18 de septiembre de 2020, dentro del proceso laboral promovido por el tutelante contra Surtigas S.A. E.S.P., incurrió en defectos de orden fáctico, por cuanto, i) dio por sentado, sin estarlo, que se encontraban demostradas las justas causas del artículo 64 del CST, para dar por terminado el contrato de trabajo; y ii) no tuvo en cuenta que la empresa demandada violó el debido proceso sancionatorio, por cuanto no le permitió obtener pruebas para ejercer su defensa; 3.1.

Adicionalmente, censura la referida providencia porque, en su criterio, la magistrada Margarita Márquez de Vivero, quien conforma la Sala de decisión del tribunal demandando, debió declararse impedida para conocer del caso en segunda instancia. 4. El defecto fáctico que aquí se denuncia, se actualiza cuando la valoración probatoria realizada por el funcionario judicial contraría la racionalidad, porque i) deja de apreciar pruebas importantes para la resolución del caso, o ii) las aprecia indebidamente, o iii) las valora contrariando los postulados de la razón. 5.

Revisada la sentencia cuestionada, se observa que la colegiatura, al desatar el recurso de apelación propuesto por DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ BUELVAS, aquí tutelante, expuso lo siguiente: i) En primer lugar, el tribunal se ocupó de definir si estaban demostradas las justas causas alegadas por Surtigas S.A. E.S.P. para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el demandante, consistentes en, Legalizar ordenes de trabajo para pago, a favor del contratista sin los soportes requeridos y por fuera de parámetros; y utilizar de manera indebida ítems o conceptos de pago, incluyendo registros para la habilitación de pagos fijos mensuales no contemplados contractualmente a favor del contratista CONSTRUMAG, sin referente en función a las cantidades de obra o respecto a las actividades desplegadas, por actividades que ya habían sido cubiertas por la empresa. ii) Precisó que la carga de acreditar las justas causas del despido estaba en cabeza de la entidad demandada, conforme la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenida en sentencias CSJ SL 13260–2016, SL 4547-2018 y SL2199- 2019. iii) Para lo cual, partió de los hechos aceptados, probados y no discutidos, entre los que se destacan: · La existencia de la relación laboral, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 8 de febrero de 2017, y que la terminación del contrato se dio a instancia del empleador, alegando una justa causa. iv) Luego, pasó a revisar y valorar el material probatorio conformado por pruebas documentales y testimoniales con arreglo a sus contenidos. v) En lo atinente al primer comportamiento aducido como justa causa del despido, referente a legalizar pagos de actividades que fueron cobradas por parámetros distintos a los ejecutados, dijo que: - Los testigos Juan Carlos Gómez Seña, Luis Roberto Martínez Morón, Edith Johana Sánchez Montes y Amado Bermúdez Noguera, fueron concordantes en señalar que la legalización de órdenes de trabajo era una función del demandante, actividad consistente en el ingreso a los sistemas Gasplus y Smartflex, de los trabajos realizados, lo cual generaba unas cuentas por pagar a favor de los contratistas. - Del informe de auditoría de pagos a contratista durante el año 2015, se explica que el demandante legalizó en el sistema Smartflex pagos a CONSTRUMAG, por $1.163 millones por concepto de Construcción de redes, reubicaciones y relocalizaciones, actualización de planos, mantenimiento y otros, los cuales contaban con factura del contratista, pero sin los soportes exigidos por Surtigas S.A., como son IVT completos, reporte de medida de redes o planos de detalle de manzana. -Durante la diligencia de descargos llevada a cabo el 8 de febrero de 2017, al responder los interrogantes 18, 19, 21 y 22 el demandante reconoció que para la legalización de trabajos era necesario el IVT y dependiendo de la actividad realizada se requerían otros soportes, así mismo reconoció que legalizaba solo con el visto bueno de los IVT por parte de los ingenieros y sin revisar los soportes, quedando demostrado con este último reconocimiento, que el demandante legalizaba trabajos sin soportes. - Del informe de auditoría, se evidencia la relación de varias órdenes de trabajo legalizadas por el demandante por igual valor y al revisar los anexos del informe en mención esta Sala se percata que de folios 89 al 98 con su reverso, y de 108 a 130 del plenario, reposan las distintas ordenes relacionadas en el informe de auditoría, y se evidencia que las mismas fueron legalizadas con el usuario del demandante, legalización que no fue desconocida por éste durante la diligencia de sus descargos.

Vale recalcar que la testigo EDITH JOHANA SÁNCHEZ MONTES explicó que no era posible tal similitud en el valor del trabajo, porque ello implicaría que el trabajo debió hacerse exactamente igual en las distintas poblaciones. - En la diligencia de descargos el demandante fue preguntado por los soportes de las 23 órdenes de trabajo relacionadas con la actividad “actualización de planos y verificación de paquetes”, todas por igual valor, en diferentes localidades, por cuanto no se contaba con planos de manzana y el actor reconoció su legalización pero señaló que el valor pagado correspondió al pago de inspectores colocados por el contratista para patrullaje a fin que estuvieran pendientes del gasoducto en los municipios donde habían obras de impacto, pero no sabía por qué se cobraba así, puesto que recordaba que en el IVT decía pago de inspectores. - De los anexos del informe de auditoría, se evidencia que la actividad de levantamiento de información para actualización de planos y relocalización de red de polietileno fue registrada por el demandante bajo los ítems de transporte trabajo pesado o jornal, es decir, por fuera de los parámetros y desconociendo el manual de pago a contratista.

Del estudio de las anteriores pruebas, al igual que de la diligencia de descargos, concluyó que estaba demostrado que el demandante legalizó pagos de actividades que fueron cobradas por parámetros distintos a los ejecutados, que daban lugar a una justa causa de despido. vi) En cuanto a la segunda causa justificativa, consistente en utilizar de manera indebida ítems o conceptos de pago a favor del contratista CONSTRUMAG, sin referente en función a las cantidades de obra o respecto a las actividades desplegadas, lo cual condujo a una doble remuneración, expuso que: -Se evidencia a folios 100 y 101 del expediente que el demandante legalizó órdenes de trabajo para pagos por concepto de recogida de escombros con un valor fijo mensual con el ítem de trabajos especiales y así también fue reconocido por el demandante en la diligencia de descargos. -Conforme al Manual de Pago de obras a contratistas, diversas actividades, como son la excavación (Fol. 131), rotura y reposición de concreto (fol.132), reposición de concreto (fol. 132 reverso), colocación de zahorra (fol. 132 reverso y 133), instalación tubos y tapas poli válvulas (fol. 133), incluían el retiro de escombros. · No se acepta la justificación del actor referente a que el pago global de la recolección de escombros se hiciera a través de ítems especiales constituía una práctica que se hacía de tiempo atrás, dado que, una actividad de connotaciones rutinarias y que representaba costos mensuales por 15 millones de pesos, ameritaba el reporte de tal situación, más aún porque viene probado con la prueba testimonial que el ítem de trabajos especiales debía utilizarse para remunerar actividades excepcionales o extraordinarias. · La conducta de legalizar ordenes de trabajo para pagos por concepto de recogida de escombros, desconocía el manual de pagos al contratista y el demandante guardó silencio, y al ser una situación atípica el demandante tenía el deber de informarla, el cual deriva de la lealtad con que se han de ejecutar los contratos de trabajo, de acuerdo con el artículo 55 del CST y, así como del numeral 5°del artículo 58 ibídem que dispone, como obligación especial del trabajador, informar oportunamente a su empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. · En cuanto a la obligación de reportar situaciones atípicas como era el pago fijo mensual por la actividad recolección de escombros, adicionalmente los testigos EDITH JOHANA SÁNCHEZ MONTES y AMADO BERMÚDEZ NOGUERA, explicaron que la demandada contaba con distintos canales para la comunicación de dichas situaciones.

En consecuencia, concluyó que se encontraban demostradas las causas imputadas como justificativas para finiquitar la relación laboral, las cuales constituían incumplimiento de las obligaciones a la luz del reglamento de trabajo, manual de conducta y manual de pago de obra. vii) Por esos motivos, confirmó integralmente la decisión de primer grado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el aquí tutelante. 6.

Para la Sala, como lo estimó la primera instancia, no se evidencia que el tribunal haya dejado de valorar o apreciado de manera errónea los medios de prueba obrantes y practicados en el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante en perjuicio de sus derechos fundamentales que ameriten la intervención del juez de tutela para su protección. Después de un estudio minucioso de los medios de prueba y de valorarlos de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral[footnoteRef:1], la colegiatura accionada arribó de manera razonable al convencimiento acerca de los hechos irregulares enrostrados al actor y que motivaron su despido, consistentes en, [1: Artículo 61.

Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. ] i) legalizar órdenes de trabajo sin los soportes y por fuera de los parámetros contractuales, y ii) utilizar de manera indebida conceptos de pago no contemplados contractualmente a favor del contratista CONSTRUMAG, sin tener en cuenta la cantidad de obras y aquellas actividades que ya habían sido cubiertas por la empresa.

Comportamientos que encontró acreditados con las pruebas testimoniales, los informes de auditoría, la diligencia de descargos del actor y las órdenes de pago, y que se adecuan a la causal de justa causa establecida en el numeral 6º literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:2] para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador. [2: Artículo 62.

Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: (…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.] Específicamente, se erigen en el incumplimiento de las obligaciones especiales radicadas en cabeza de los trabajadores, contempladas en los numerales 1º y 5º del artículo 58 ídem, de observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, y comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

En suma, estima la Sala que el tribunal encontró configurada la causal de justa causa para el despido con apoyó en abundantes pruebas que el accionante conocía y tuvo la oportunidad de controvertir en las etapas procesales surtidas durante el procedimiento ordinario. Es de recordar, una vez más, que las divergencias de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por tanto, la tutela no es el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 6.1.

Adicionalmente a lo expuesto, encuentra la Sala inviable entrar a determinar si la colegiatura accionada omitió tener en cuenta que la empresa violó el debido proceso sancionatorio del demandante, por no permitirle obtener pruebas para ejercer su defensa. Lo anterior, porque al ser revisados los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, de los que informa la sentencia de segunda instancia, se evidencia que el accionante no puso de presente en ese momento tal irregularidad y, en ese entendido, no había lugar a que esa colegiatura emitiera un pronunciamiento sobre el particular, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal Laboral, que determina, como regla general, que el juez de segunda instancia no puede examinar temas que no fueron materia de cuestionamiento.

Además, el accionante tampoco aportó las pruebas que sustentan su dicho, a pesar de haber sido requerido para ese propósito por la Sala de tutelas de primera instancia. 7. De otra parte, tuvo la posibilidad recusar a la funcionaria judicial que refiere en su escrito, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 142 del Código General del Proceso, para que en el escenario natural se adoptara la decisión a que hubiera lugar, la cual desaprovechó, razón por la que estudio de fondo en esta sede constitucional resulta improcedente, tal y como lo indicó la primera instancia. 8.

En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12