Tutela de 2ª instancia No. 117670 C.U.I. 73001220400020210060701 LUA MAILEN SANTODOMINGO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11950 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117670 Acta No. 199 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LUA MAILEN SANTODOMINGO, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 1° de junio de 2021, que negó el amparo constitucional promovido contra los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, condenó a LUA MAILEN SANTODOMINGO a 68 meses de prisión y multa de 2.132 SMLMV, al declararla penalmente responsable del delito de tortura agravada en concurso homogéneo y sucesivo de las menores M.Y.R.G. y M.S.D.L.A.R.G. No le concedió el subrogado penal, ni el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
(No. 2015 – 01289-00, N.I. 34119) 2. Por cuenta de este asunto, la tutelante ha permanecido privada de la libertad desde el 26 de abril de 2018. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vigila actualmente el cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta. 3. Mediante auto del 26 de marzo de 2021, la aludida autoridad judicial negó la libertad condicional solicitada por el apoderado judicial de la sentenciada, razón por la cual interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. 4.
El 22 de abril de 2021, el juzgado de ejecución resolvió no reponer la decisión del 26 de marzo anterior y concedió el recurso de apelación. 5. La alzada correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, que el 14 de mayo de 2021 confirmó la decisión de primer grado. 6. Inconforme con estas decisiones, la accionante acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad e igualdad.
Estima que la negativa de la libertad condicional desconoce el precedente jurisprudencial relacionado con la valoración de la conducta (C-757-2014), pues el juez ejecutor al analizar ese aspecto debe verificar circunstancias distintas a las que fueron objeto de juzgamiento, es decir, las que ocurrieron con posterioridad a la sentencia y que se vinculan con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Señaló, además, que los jueces accionados, para sustentar la negativa, se fundaron en una “evaluación abstracta y generalizada de la conducta por la que fue investigada, juzgada y condenada”, pasando por alto su comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, al versar el análisis sobre el peligro del comportamiento cometido para la sociedad y su personalidad. 7.
Con fundamento en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, revocar las decisiones que negaron la libertad condicional y conceder el beneficio liberatorio. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué manifestó que el 6 de diciembre de 2018, dentro del proceso conocido con el radicado 2015-01289 NI 50387, que se adelanta contra LUA MAILEN SANTODOMINGO por los delitos de tortura agravada en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctimas las menores M.Y.R.G. y M.S.D.L.A.R.G., profirió sentencia condenatoria, imponiendo a la tutelante 68 meses de prisión y multa de 2.132 s.m.l.m.v. De igual forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Informó también que, mediante auto del 14 de mayo de 2021, confirmó el proveído del 26 de marzo anterior, emitido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través del cual no se concedió la libertad condicional a la accionante. Frente a lo manifestado por ésta en el escrito de tutela, indicó que “la conculcación del debido proceso no está presente”, toda vez que su decisión negativa de concesión del subrogado de la libertad condicional se fundamentó en la valoración de las conductas punibles por las que fue condenada y con base en ello, realizó un análisis normativo y jurisprudencial, tal como lo planteó en su tesis “la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 3 de septiembre de 2014 dentro de la decisión AP5227-2014 Radicación n.° 44195, M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR”.
Dijo en cuanto al análisis normativo, que se ajustó a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, tanto en la modificación de la Ley 1453 de 2011 como la Ley 1709 de 2014. Así mismo, refirió que a pesar de cumplir los factores objetivos que exige la normativa citada para acceder al subrogado de la libertad condicional, “la gravedad del comportamiento ilícito, resultó ser precisamente el aspecto importante a tener en cuenta para determinar, que se hace necesario continuar con el tratamiento de vida en reclusión”.
Finalmente, aseguró0 no haber vulnerado ningún derecho fundamental, motivo por el cual solicitó negar el amparo. 2. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que ejecuta el control de la sanción penal impuesta en contra de la accionante dentro del proceso N°.73001-60-00-432-2015-01289-00. Refirió que la negativa de conceder el subrogado penal es consecuencia del incumplimiento del requisito subjetivo que contempla el inciso primero del artículo 64 del C.P., que tiene que ver con la valoración de la conducta, como quiera que su gravedad revelaba la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, de conformidad con los parámetros trazados en la sentencia CSJ STP 15806 – 2019.
Agregó que la valoración de la conducta punible no es un aspecto “caprichoso” de su parte, dado que es obligatoria y no optativa, es decir que “se debe superar ese requisito totalmente para permitir un análisis positivo de los demás y de esta forma, dar paso a la concesión de la libertad condicional”. Por ello, se encuentra “relevado de verificar los demás requisitos exigidos por la norma en cita”.
Por último, manifestó que no transgredió derecho fundamental alguno de la promotora de la acción, toda vez que ha dado trámite oportuno a las solicitudes por ella elevadas y ha respetado su derecho de contradicción. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El 1 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo constitucional solicitado.
Argumentó que, contrario a lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela, “le asistió razón a las autoridades demandadas”, toda vez que al estudiar la viabilidad de la concesión del beneficio de la libertad condicional, las sentencias C- 194 de 2005, C- 757 de 2014 y la STP – 5898 de 2017, coinciden en que resulta necesario realizar una valoración en el sentido de sopesar, por un lado, la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, sin llegar a efectuar razonamientos distintos de los que realizó el juez de conocimiento y, de otra parte, los demás requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal.
Indicó que el delito de tortura agravada por el cual fue condenada la accionante, no está incluido en las prohibiciones del artículo 68 A del C.P., modificado por el artículo 35 de la Ley 1709 de 2014, (normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos). Y resaltó que de los informes allegados a la actuación logró constatar que las conductas enrostradas se cometieron en contra de dos hijas menores de edad de la sentenciada, de ahí que se le imputó una circunstancia de agravación punitiva.
Precisó, además, que se cumplieron los factores objetivos exigidos por el artículo 64 del C.P. para acceder al subrogado de la libertad condicional, tal como lo concluyeron los jueces ordinarios, pero la gravedad del comportamiento ilícito resultó ser el factor definitivo para determinar, con base en lo dispuesto en la Ley 890 de 2004, la necesidad de continuar el tratamiento de resocialización en reclusión. Adujo que el andamiaje argumentativo que se desplegó en la presente acción constitucional de tutela, no logró “acreditar con claridad el trascendental error imputable al funcionario judicial, dada la doble presunción de legalidad y acierto que ampara sus decisiones, incluido el agotamiento de los recursos ordinarios contra la misma”.
Concluyó que las decisiones objeto de estudio son producto de un análisis ponderado de los cuestionados requisitos exigidos por el legislador. Por ello, y ante la ausencia de actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades demandadas, negó el ruego constitucional solicitado por la tutelante. LA IMPUGNACIÓN Fue impugnado por el apoderado de la accionante.
En sustento de su disenso, reiteró los argumentos plasmados en el escrito de tutela y agregó que no se hizo mención alguna al comportamiento de su representada en el centro de reclusión, calificado como ejemplar. Refirió que para el estudio de la libertad condicional se debe tener en cuenta el comportamiento reprochado, pero este no debe prevalecer, porque se omitirían los fines de la sanción penal, por ello, también se deben analizar, entre otras circunstancias, las labores de redención de pena del sentenciado, la existencia de sanciones disciplinarias en el establecimiento carcelario y su actuar frente a las autoridades penitenciarias, para determinar si está en condiciones para su reinserción en la sociedad.
Insistió que las decisiones se apartan del precedente jurisprudencial, reiteró la petición de amparo constitucional y solicitó la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia que negó la libertad condicional se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
En el caso estudiado, la parte accionante cuestiona en lo fundamental la decisión del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, que confirmó la providencia que negó la libertad condicional, proferida el 26 de marzo por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues en su criterio, desconoció el precedente jurisprudencial y se fundamentó únicamente en la gravedad de la conducta punible objeto de condena, dejando de lado el proceso de resocialización de la sentenciada. 4.
Revisada la actuación, la Sala advierte que los argumentos esbozados por el accionante en la solicitud de amparo son similares a los empleados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión impugnada, que resultó adversa a sus intereses, cuyo análisis se efectuó por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó ante las instancias correspondientes, para lo cual la acción de tutela es improcedente, pues no se trata de una tercera instancia, a la que sea dable acudir cada vez que las decisiones de las autoridades naturales sean desfavorables. 5.
En todo caso, tampoco se advierte que la providencia recurrida actualice alguno de los requisitos específicos de procedencia cuya acreditación se exige cuando lo que se cuestiona es una decisión judicial, que amerite la intervención del juez constitucional. En punto de la concesión de la libertad condicional, pertinente es recordar que la valoración de la conducta por parte del juez ejecutor resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización (CC C-757/14 y C-194/05).
El Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué en la providencia impugnada (14 de mayo de 2021), estructuró la negativa de la libertad condicional a partir de la valoración del delito objeto de juzgamiento (tortura agravada), con apego a lo considerado en la sentencia respecto de su gravedad y la lesión de los bienes jurídicos de la libertad e integrad personal de dos niñas (sus propias hijas) confrontándolo, con el desempeño de la sentenciada en la fase de ejecución de la condena.
Al respecto consideró: “En efecto, son esos los parámetros valorativos que nuevamente se reiteran en esta decisión y los que de una u otra forma impiden darle razón al recurrente, toda vez que en verdad se trata de hechos cuya naturaleza permiten razonablemente inferir que requiere tratamiento penitenciario y que aunque un fin de la pena es la resocialización, lo cierto es que, tal función va de la mano de la prevención general positiva y negativa, de cara a que se materialice la abstención de incursionar en el campo delictivo de los asociados.
No es gratuito o baladí para este despacho, que se afecten los bienes jurídicos de la libertad e integridad personal de los niños, máxime cuando se tratan de sus propias hijas, de forma tan cruel e inescrupulosa, sin compasión y temor alguno, son conductas que a todas luces se muestran como gravísimas y que impiden a este despacho la concesión del beneficio, por lo que, las funciones de la pena refulgen como necesarias a fin de consolidar la prevención general especial y aplicar una retribución justa.
Recuérdese que se debe valorar la conducta, a efectos de apreciar el ingrediente subjetivo del beneficio deprecado. Es evidente que, ante tal factor, sigue vigente el pronóstico negativo que sobre tal punto se expuso en la Sentencia cuya pena se vigila, de ahí que, sigue ilesa la improcedencia del mecanismo alternativo solicitado. Valga decir, no es que se desconozca su comportamiento dentro del marco de la resocialización, sino que ello va concatenado con las reglas acotadas por este Juzgador de conocimiento al momento de emitir la Sentencia y no puede pretenderse que se consideren situaciones personales, que antes de la comisión de la conducta debió haber valorado”.
Agregó, además, que “En conclusión, es la misma apreciación de los hechos establecidos en el fallo condenatorio, los que demuestran objetivamente la gravedad de las conductas punibles, hechos que, insístase, hacen improcedente el beneficio deprecado, es evidente la NECESIDAD que LUA MAILEN SANTODOMINGO continúe con el tratamiento carcelario con el objeto de que corrija su mal proceder y lo aquí decidido, no se exhibe como arbitrario sino que, por el contrario obedece a presupuestos normativos y jurisprudenciales, que le permiten al suscrito como Juez fallador confirmar la nugatoria de la Libertad condicional”. 6.
En conclusión, como se anunció, la decisión de negar la concesión de la libertad condicional estuvo precedida de un análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Las autoridades judiciales, contrario a lo sostenido por la accionante, examinaron la situación actual de la condenada, pero en el juicio de valor frente a la gravedad de la conducta arribaron al convencimiento que debía continuar privada de la libertad, atendidas las circunstancias fácticas y consideraciones de las sentencias condenatorias- Esto permite concluir que las referidas decisiones no se revelan desconocedoras al ordenamiento jurídico, por el contrario, contienen un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones, además de hallarse debidamente soportadas en criterios jurisprudenciales que ha fijado esta Corte y la Corte Constitucional.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15