República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.75.407 Domingo Costa Amastha CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11950-2014 Radicación N° 75.407 (Aprobado Acta N° 289) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Domingo Costa Amastha, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados Jairo Cortés Solano y los Juzgados 4º Laboral del Circuito y Laboral del Circuito de Descongestión, ambos de la ciudad referida.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Jairo Cortés Solano promovió proceso ordinario laboral en contra de Domingo Costa Amastha, en aras de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de septiembre de 2006, así como el pago de las acreencias laborales. 1.2. El 23 de octubre de 2013 el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta absolvió al accionante. 1.3.
Contra esa determinación el demandante interpuso recurso de apelación y el 24 de febrero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión la revocó y, en su lugar, reconoció que entre las partes existió una relación laboral y condenó al demandado al pago de las cesantías, primas y vacaciones desde el 1º de septiembre de 2006 hasta que subsista el contrato. 1.4 Costa Amastha, por conducto de abogado, instauró acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por haber reconocido la existencia de un contrato de trabajo con Jairo Cortés Solano. Precisó que el Ad quem se equivocó al declarar que existió la subordinación y desconoció el contrato de arrendamiento que existió entre las partes.
Solicitó dejar sin efectos el fallo de segundo grado y, mantener el de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales accionados no pueden ser calificadas como arbitrarias y caprichosas, ya que sus decisiones fueron emitidas con fundamento en los elementos de juicio aportados en el expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T–780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa y el monto ordenado a pagar en el proceso ordinario laboral, no supera el valor exigido para acudir a presentar el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Además, el amparo se propuso dentro de un término razonable, motivo por el cual verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Santa Marta es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. Tal providencia, contrario a lo sostenido por el peticionario, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió acceder a las pretensiones del demandante. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en la sentencia del 24 de febrero de 2014, dijo: (…) Ahora, concentrados en el tema específico de los testimonios rendidos en el plenario, es de gran importancia analizar, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió los hechos debatidos en el presente proceso, la forma como hubiera declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio rendido, por lo que en este casi los testimonios rendidos (…) dan certeza de una prestación personal del servicio a favor del señor DOMINGO ACOSTA AMASTHA, teniendo en cuenta que todos expresan que este vivía en el predio con su familia.
Sin embargo, los señores YESID, LUIS ARNOVIS PIMIENTA DE LA ROSA, pese a que afirman que entre las partes lo que existía era un contrato de arrendamiento y era esa la razón por la cual el actor permanecía en el predio de propiedad del señor Acosta con su familia, no se vislumbra de ninguno de los elementos probatorios que tal circunstancia se haya dado, pues tal y como lo afirman en su relato el demandante nunca canceló un canon de arrendamiento, así mismo lo asevera el propio demandado al momento de dar contestación a la demanda.
Como pruebas testimoniales figuran las declaraciones rendidas por el Señor demandante y los señores ANDERSON DAVID VELASQUEZ GIL, YESID RAMIREZ y LUIS PIMIENTA DE LA ROSA (…) En cuanto a estos argumentos manifiesta la Sala que no es deber procesal del trabajador probar el elemento de la subordinación, pues una vez este demuestra la prestación personal del servicio a favor del demandado, se activa la presunción legal que establece el artículo 24 del C.S.T., siendo deber de la parte demandada desvirtuar tal presunción, siendo así las cosas tenemos que tal y como se mencionó en las líneas anteriores la parte actora logró probar la prestación personal del servicio, mientras que a quien le correspondía desvirtuar que tal servicio no fue prestado bajo la subordinación no lo hizo, pues únicamente en el trascurso del trámite procesal se dedicó a afirmar que el contrato fue de arrendamiento, sin que exista prueba siquiera prueba sumaria de tal circunstancia. (…) Se puede observar claramente que la parte actora afirma que el demandante inicialmente le prestaba el servicio de celaduría a la anterior propietaria del inmueble referido, afirmación que coincide con el dicho del demandante, seguidamente menciona el demandado que cuando compró el inmueble el demandante pasó a ser arrendatario del mismo, sin embargo de los testimonio rendidos en el proceso se logra extraer que el demandante continuó realizando las mismas labores que ejercía a favor de la antigua propietaria del inmueble en la calle 18 # 5-11, que no eran otras que las de celaduría, no existiendo entonces una razón para concluir que tenía la calidad de arrendador.
(subrayas y negrillas fuera de texto original) Con fundamento en lo anterior, es claro que al interior del proceso ordinario laboral, Domingo Costa Amastha no logró desvirtuar que el contrato que lo unió con el trabajador Jairo Cortés Solano fuera de una naturaleza distinta a la laboral, por lo que a la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta no le queda otro opción que condenarlo a pagar las prestaciones sociales adeudadas.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 102 a 121 – cuaderno anexo No. 1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10