Rad. 102617 Adela Beltrán Lugo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1195-2019 Radicación n.° 102617 (Aprobación Acta No. 30) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Adela Beltrán Lugo, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL18630-2017 (Rad. 49964) proferida el 01 de noviembre de 2017, mediante la cual decidió no casar las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105003200800793 (en adelante proceso ordinario laboral 2008-00793).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las autoridades, partes e intervinientes del referido proceso; y las autoridades encargadas de dar cumplimiento a la sentencia SU-484 de 2008, a saber: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, Liquidador del «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil», Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y a Bogotá Distrito Capital -Secretaría Jurídica Distrital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Adela Beltrán Lugo, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, con base en las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral 2008-00793, siendo los siguientes los principales hechos de su solicitud:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 8.] 1.
La accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que se presentó el fenómeno de la sustitución de empleador, para lograr así que la Beneficencia de Cundinamarca le reconociera y pagara las prestaciones sociales y convencionales que dejó de percibir. 2.
La demanda fue radicada bajo el número 110013105003200800793 y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de primera instancia de 31 de agosto de 2010 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. 3. La sentencia de primera instancia fue apelada por la accionante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 15 de octubre de 2010. 4.
Contra esta decisión fue formulado recurso extraordinario de casación, el cual fue finalmente reasignado a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5. La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL18630-2017 (Rad. 49964) proferida el 01 de noviembre de 2017, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que la censura formulada no logró desvirtuar que la nulidad de los Decretos mediante los cuales fue creada la Fundación San Juan de Dios generó que el personal que prestaba los servicios a la misma fueran considerados empleados públicos, además que no fue probado que las labores desarrolladas por la accionante fueran distintas a aquellas propias de los empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo que tampoco le eran aplicables las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicato de trabajadores.
La accionante considera que la sentencia SL18630-2017 (Rad. 49964) proferida el 01 de noviembre de 2017 configuró un defecto sustantivo porque desconoció la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relación con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas.
Por este motivo, la accionante solicita anular la sentencia SL18630-2017 (Rad. 49964) proferida el 01 de noviembre de 2017 y ordenar a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en su lugar profiera providencia casando la sentencia de segunda instancia. La accionante allegó como prueba copia de la sentencia SL18630-2017 (Rad. 49964) proferida el 01 de noviembre de 2017 y de su constancia de notificación mediante edicto fijado el 15 de noviembre de 2017.[footnoteRef:2] [2: Folios 9 a 27.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS y vinculadas 1.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso ordinario laboral 2008-00793 se encontraba archivado, motivo por el cual remitió el asunto Centro de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.[footnoteRef:3] [3: Folio 31.] 1. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó denegar el amparo invocado pues la decisión censurada no fue arbitraria ni caprichosa.[footnoteRef:4] [4: Folio 40.] 1.
La Secretaría Jurídica del departamento de Cundinamarca solicitó denegar el amparo invocado por cuanto su fundamento radica en una interpretación equivocada de las decisiones invocadas como precedentes aplicables a su caso.[footnoteRef:5] [5: Folios 41 a 44.] 1. El apoderado general del «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, Liquidado», solicitó declarar improcedente del amparo invocado al considerar que este se fundamenta en la discrepancia de criterios interpretativos, pues la decisión censurada sí tuvo en cuenta las jurisprudencia aplicable y no fue acreditado que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Allegó copia de varios precedentes aplicables al caso.[footnoteRef:6] [6: Folios 45 a 47.] 1. La Coordinadora del Grupo de Archivo Central remitió en préstamo el proceso ordinario laboral 2008-00793.[footnoteRef:7] [7: Folio 38.] 1. La Secretaría Jurídica Distrital solicitó denegar el amparo invocado porque el asunto fue resuelto en el marco de un procedimiento en el que fueron respetadas todas las garantías.[footnoteRef:8] [8: Folios 61 a 69.] 1.
La Secretaría Distrital de Gobierno solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto.[footnoteRef:9] [9: Folios 91 a 93.] 1. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto, comoquiera que la solicitud de amparo es respecto de una decisión judicial.[footnoteRef:10] [10: Folios 114 a 117.] 1.
Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público[footnoteRef:11] y de Salud y Protección Social,[footnoteRef:12] solicitaron declarar improcedente el amparo porque no tienen a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas por la accionante. [11: Folios 120 a 122.] [12: Folios 127 a 129.] CONSIDERACIONES DE LA Sala De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Adela Beltrán Lugo, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia SL18630-2017 (Rad. 49964) proferida el 01 de noviembre de 2017 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual no se casaron las decisiones que denegaron las pretensiones formuladas por la accionante en el proceso ordinario laboral 2008-00793, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [13: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:14]]. [14: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, la accionante reclama que la sentencia SL18630-2017 (Rad. 49964) proferida el 01 de noviembre de 2017 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoció los precedentes judiciales aplicables a su caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
La accionante alega que la autoridad accionada ha debido reconocer la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, así como la aplicabilidad de las convenciones colectivas que estos suscribieron, como fue reconocido por la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisión aclaratoria del Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad. 2005-01423); y las sentencias de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016 y el auto 268 de 2016. 1.
Al respecto, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», comoquiera que no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
Al respecto, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
La jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el presente caso, la Sala constata que la accionante no presentó justificación alguna sobre porqué habiendo transcurrido más de un año desde que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación emitió la sentencia SL18630-2017 (Rad. 49964), ahora acude a este mecanismo excepcional.
Por este motivo no puede alegar en su favor su propia culpa. 1. Aun y cuando se hiciera de lado el cumplimiento de este requisito, de la revisión de la sentencia SL18630-2017 (Rad. 49964) proferida el 01 de noviembre de 2017, la Sala constata que la autoridad accionada denegó las pretensiones formuladas por la accionante, atendiendo la condición de empleado público de esta, por virtud de los efectos ex tunc de la sentencia de 08 de marzo de 2005 mediante la cual el Consejo de Estado anuló los Decretos número 290 y 1374 de 1979, y el 371 de 1998; y a que esta condición tampoco fue desvirtuada en el proceso ordinario laboral 2008-00793.
Sobre el particular, la Sala constata que la decisión censurada es razonable, pues contrario a lo alegado por la accionante, se corresponde con la jurisprudencia aplicable al caso, toda vez que de la revisión del proceso ordinario laboral 2008-00793 se constata que la accionante interpuso la demanda el 20 de octubre de 2008. Como fue aclarado por la Corte Constitucional mediante auto 268 de 2016, las condiciones relacionadas con la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y la aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas entre esta y su sindicato de trabajadores, sólo son aplicables para aquellos casos en los que «… dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005…», es decir, para aquellos casos que fueron decididos con anterioridad a que el Consejo de Estado anulara los Decretos mediante los cuales fueron regulados aspectos relacionados con la Fundación San Juan de Dios.
Aclaró la referida Corporación: En efecto, la Sentencia SU-484 de 2008 se refirió a la naturaleza jurídica de la Fundación, en el sentido que, no obstante que en virtud de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, había tenido el carácter de “fundación de beneficencia” en los términos del artículo 650 del Código Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar, reconoció su condición de entidad pública del orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca. … Es decir, que esta Corte reconoció los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la Fundación nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por tanto, siempre fue un establecimiento público de salud departamental.
Tal situación deriva, para lo que aquí interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la condición de empleados públicos y, por lo tanto, no podían suscribir convenciones colectivas como lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo: “Artículo 416. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga”.
(Resaltado fuera del texto original). Es decir, que una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados públicos, no podían celebrar convenciones colectivas y, por consiguiente, no resulta de recibo la reclamación de derechos derivados de las mismas.
A partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex tunc en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello también afectó la validez de dichas convenciones.
Lo anterior, sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la Fundación se regía por las normas de derecho privado y la convención estaba vigente. De hecho, esta situación fue advertida por esta Corporación en la Sentencia T-121 de 2016… … En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación advierte que de la Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos y quienes, por mandato legal, no podían suscribir convenciones colectivas.
En consecuencia de lo anterior, no se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de unificación por la negativa al reconocimiento de derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Así las cosas, solamente es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
(Subrayado fuera del texto original). Por lo anterior, se descarta que mediante la sentencia SL18630-2017 (Rad. 49964) proferida el 01 de noviembre de 2017 la autoridad accionada haya incurrido en un defecto sustantivo, pues lo que se evidencia es que la misma aplicó la jurisprudencia vigente: tuvo en cuenta que la demanda ordinaria laboral fue interpuesta por la accionante con posterioridad a la sentencia de 08 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, por lo que atendiendo los efectos ex tunc de esta decisión, necesariamente su vinculación debía considerarse como de empleado público; y el hecho que ninguna de las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario laboral 2008-00793 haya reconocido las prestaciones reclamadas por esta, impedía considerar que en favor de la accionante se haya configurado una situación jurídicamente consolidada o un derecho adquirido.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala advierte que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad, pues la decisión censurada fue proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y abordando los mismos reparos a partir de los cuales fue presentada esta acción constitucional.
Por lo que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. Se trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada, algunos de los cuales fueron recogidos en esa decisión judicial[footnoteRef:15] y otros fueron traídos a colación durante el trámite de la presente acción constitucional por el apoderado del «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, Liquidado». [footnoteRef:16] [15: Cfr. Corte Suprema de Justicia CSJ SL14971-2017 entre otras.] [16: Cfr. CSJ SCP STP18552-2017, 07 Nov 2017, Rad. 94980;
STP19467-2017, 21 Nov 2017, Rad. 95399.] Por estos motivos, corresponde a la Sala denegar el amparo invocado contra la sentencia SL18630-2017 (Rad. 49964) proferida el 01 de noviembre de 2017 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por Adela Beltrán Lugo contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
REGRESAR inmediatamente el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105003200800793. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18