CUI 73001220400020210060001 Tutela 2ª instancia No. 117571 CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11949 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117571 Acta No. 199 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA contra el fallo proferido el 1º de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal del Guamo y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, los informes y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 30 de junio de 2015, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima), profirió sentencia absolutoria a favor de CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA – aquí tutelante- dentro de la actuación penal adelantada en su contra por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 2.
Mediante fallo del 24 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó el de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado como autor responsable del referido punible, imponiéndole la pena de 96 meses de prisión, por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2014. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
El defensor del procesado presentó impugnación especial. Mediante providencia del 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 4. El 24 de enero de 2020, el accionante solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra, le concediera la libertad condicional o, en su defecto, la prisión domiciliaria, descritas en los artículos 64 y 38G de la Ley 599 del 2000, con las modificaciones y adiciones de la Ley 1709 de 2014. 5.
En decisión del 23 de febrero de 2021, el juzgado le negó el subrogado y el sustituto penal, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 38G del Código Penal, por cuanto fue condenado por el delito de extorsión. 6. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El juzgado 3º Promiscuo Municipal del Guamo, mediante proveído del 6 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. 7.
Sustentado en este marco fáctico, CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA afirma que las decisiones proferidas por los juzgados accionados presentan vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto, i) los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron en el mes de febrero de 2014, por ello, en virtud del principio de favorabilidad, el estudio de la prisión domiciliaria y la libertad condicional debió hacerse a la luz de la Ley 1709 de esa anualidad, máxime cuando fue condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa, lo cual torna menos gravosa la conducta delictiva. ii) los beneficios judiciales solicitados no están excluidos para las personas que hayan sido condenadas por los delitos enlistados en el artículo 68A del Código Penal, de acuerdo con el parágrafo 1º de la misma disposición. iii) no se aplicó a su favor el derecho fundamental a la igualdad para el reconocimiento de los beneficios judiciales pretendidos, toda vez que, en un caso similar al suyo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja otorgaron el sustituto penal a una persona condenada por concurso de delitos, entre ellos el de extorsión, con fundamento en el artículo 28 de la precitada Ley, que adicionó el artículo 38G al Código Penal. iv) durante el tratamiento penitenciario no ha sido objeto de sanciones disciplinarias y ha cumplido los fines de la pena, todo lo cual consta en su cartilla biográfica y el concepto favorable de la junta asesora.
Agrega que en la actualidad se encuentra en la fase de mínima seguridad, lleva el 70% de la condena ya cumplida y es el representante de derechos humanos del establecimiento carcelario, por tanto, estima que su resocialización ha sido exitosa y se encuentra apto para integrarse a la sociedad, pero estos aspectos no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores. 7.1.
Con fundamentos en los referidos argumentos, acude a la acción de tutela para que se ordene a los juzgados demandados reconocerle los referidos beneficios judiciales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima), informó que con auto del 6 de mayo de 2021 confirmó la providencia dictada por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que negó al accionante la prisión domiciliaria y la libertad condicional peticionada, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y los artículos 38G y 68A de la Ley 599 de 2006, con las adiciones y modificaciones de la Ley 1709 de 2014, por haber sido condenado por el delito de extorsión. 2.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué guardó silencio. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, por estimar que las decisiones censuradas no presentan los defectos que el actor les atribuye. En lo atinente a la libertad condicional, refirió que la negativa para conceder dicho beneficio tuvo fundamento en la postura adoptada por esta Sala, entre otras decisiones, en la sentencia STP12911-2018, en la que se dijo que la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 permanecía vigente, sin que haya sido derogada expresa o tácitamente por la Ley 1704 de 2014.
En punto de la prisión domiciliaria, precisó que, independientemente de si era aplicable o no la prohibición de la Ley 1121 de 2006, era claro que el artículo 38G del Código Penal, adicionado a través de la Ley 1709 de 2014, traía ínsita la prohibición de su otorgamiento a condenados por el delito de extorsión. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin exponer los motivos de disenso con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Problema jurídico Determinar si los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué y 3º Promiscuo Municipal del Guamo, violaron los derechos fundamentales de CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA, al negarle el otorgamiento de la prisión domiciliaria y/o la libertad condicional consagradas en los artículos 38G y 64 de la Ley 599 del 2000, con las modificaciones y adiciones de la Ley 1709 de 2014.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 2.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
Como ya se anticipó, el actor orienta la acción a demostrar que los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué y 3º Promiscuo Municipal del Guamo, en las decisiones del 23 de febrero y 6 de mayo de 2021, al resolver sobre la prisión domiciliaria y la libertad condicional peticionadas, incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, porque, i) no aplicaron a su favor la Ley 1709 de 2014; ii) el artículo 68A del Código Penal no prohíbe los beneficios pretendidos; iii) le dieron un trato jurídico desigual frente a supuestos de hecho idénticos al suyo; y iv) no tuvieron en cuenta la pena purgada y su resocialización. 4.
De la actuación se establece que las autoridades accionadas negaron la prisión domiciliaria y la libertad condicional pretendidas por el accionante, en lo fundamental, por la prohibición de conceder beneficios o subrogados penales cuando se procede por el delito de extorsión, contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 38G del Código Penal. 5.
La Sala no evidencia que las decisiones cuestionadas constituyan una vía de hecho, puesto que están fundadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia asociada con el tema debatido. 6. La negativa de conceder la libertad condicional y prisión domiciliaria encuentra efectivamente fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que a su tenor reza: Exclusión de beneficios y subrogados.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
(…) (Subrayas fuera de texto). También encuentran soporte en la sentencia C-073 de 2010 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dicha disposición, insistió que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las políticas criminales: El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales.
Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas[footnoteRef:1].
En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional” [footnoteRef:2]. [1: Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144.] [2: Sentencia C- 073 de 2010.-] 7.
Adicionalmente a lo expuesto, como lo indicó el tribunal de primera instancia, la Sala, en las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP7375-2021, entre otras, ha precisado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones: i) La segunda de las disposiciones referidas regula en qué casos no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan la libertad condicional. ii) Lo que hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes han sido condenados por los punibles relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, respecto de los delitos de secuestro y extorsión. iii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, como en este asunto lo pretende el actor, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de extorsión. 7.1.
En tales condiciones, tal y como lo dijo la Sala en dicha ocasión y lo reitera en esta oportunidad, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que concurrían los presupuestos que prohíben la concesión del subrogado y sustituto pretendido. 8.
Ahora bien, frente al artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1708 de 2014, aisladamente considerado, CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA tampoco tendría derecho a la prisión domiciliaria, porque la norma excluye su otorgamiento para las personas condenadas por el delito de extorsión, de suerte que la excepción prevista en el parágrafo 1º del artículo 68A del Código Penal, no aplicaría para su caso. 9.
En estas condiciones, no es posible afirmar que las autoridades accionadas hayan violado los derechos fundamentales de CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA, al tomar las referidas decisiones, puesto que es indiscutible que en su caso se imponía aplicar las aludidas reglas prohibitivas, porque fue condenado por el delito de extorsión, con independencia de su modalidad o gravedad, razón por la que tampoco había lugar a que se entrara a estudiar otros aspectos para lo concesión de los beneficios reclamados, como el tiempo de la condena que ha purgado en el establecimiento carcelario y las funciones de prevención especial y resocializadora de la pena. 10.
Por último, el actor no probó que, en un caso idéntico al suyo, el juzgado ejecutor y de conocimiento tomaran decisiones distintas, motivo por el cual tampoco procede amparar el derecho a la igualdad previsto en el artículo13 de la Constitución Política. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13