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STP11949-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 106344 José Angelino Erazo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11949-2019 Radicación n°106344 Acta 223. Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 173 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –Apoyo Despacho 41 de Justicia Transicional- de Bogotá, frente al fallo proferido el 19 de julio de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que concedió la dispensa constitucional interpuesta por José Angelino Erazo, en protección del derecho fundamental petición, vulnerado por la autoridad recurrente.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa[footnoteRef:1]: [1: Folio 24 cuaderno de tutela de primera instancia. ] José Angelino Erazo, invocando el amparo de su derecho fundamental solicitó se ordene a la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional emita una respuesta a la petición elevada el 22 de mayo de 2019.

Al respecto puntualizó que: (i) Desde el año 2014 comenzó a ser parte del proceso de Justicia Y Paz, (ii) Que en ese año se realizó una brigada de asistencia realizada por el abogado Martin Arenas Espinosa quien recibió sus documentos y le informó que llevaría el proceso hasta justicia transicional, (iii) Hasta la fecha no tiene conocimiento sobre dicho proceso (iv), Que elevó petición por correo certificado bajo el número de factura 9984363039 enviado a la dirección, Carrera 30 No. 30-24 Piso 2, con el propósito de que le fuera enviada información al respecto, (v) Que indicó como dirección para efecto de notificación, la Personería Municipal de Puerto Asís, no obstante hasta el momento, la respuesta no ha sido puesta en su conocimiento.

III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo, mediante decisión del 19 de julio de 2019, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de José Angelino Erazo. Para efectos de lo anterior, como primera medida acotó que si bien se accionó a la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional, lo cierto es que la que tiene a cargo el asunto Nº182814, en el cual el demandante figura como víctima, es la 173 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –Apoyo Despacho 41 de Justicia Transicional-.

Consecutivamente, precisó que el delegado del ente persecutor brindó, en el trámite de tutela, una respuesta clara, de fondo y congruente con lo requerido, esto mediante oficio Nº.000349 de 18 de julio de 2019, sin embargo, no aportó prueba alguna que diera cuenta de la notificación a José Angelino Erazo, motivo por el que amparó la prerrogativa constitucional invocada y ordenó que se procediera a la comunicación de la respuesta.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscalía 173 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –Apoyo Despacho 41 de Justicia Transicional-, quien consideró que no existió vulneración alguna de garantías constitucionales, por cuanto la petición fue resuelta y se envió al correo electrónico de la hija del demandante y, ésta acusó el recibido, situación que se comunicó al Tribunal fallador el 19 de julio de 2019 a las 4:15 pm, motivo por el que solicita se revoque la sentencia confutada.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, cuyo superior jerarquico lo es esta Corporación. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que amparó la prerrogativa fundamental de petición de José Angelino Erazo, vulnerado por la Fiscalía 173 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –Apoyo Despacho 41 de Justicia Transicional- de Bogotá, pues, pese a que el 18 de julio de 2019 emitió respuesta a la solicitud incoada por el actor tendiente a conocer el estado del asunto Nº.182814, no se acreditó que la misma hubiese sido notificada y, como consecuencia, ordenó que se procediera a la respectiva comunicación. Como primera medida, conviene recordar que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).

En este caso se trata de dicho supuesto, pues de la contestación dada por la autoridad demandada, se advierte que José Angelino Erazo figura como víctima dentro del asunto identificado con Nº.182814 adelantado por el homicidio de su hijo, dentro del que se emitió sentencia condenatoria y actualmente está pendiente por desatarse el recurso de apelación interpuesto contra la misma[footnoteRef:2]. [2: Folios 31 al 35 ibídem. ] Acotado ello, resulta pertinente indicar que, la acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos.

Sin embargo, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado». (CC T-047/16). De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, hacen parte del cumplimiento (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889;

CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433). En el presente caso, la sentencia de primera instancia se expidió el 19 de julio del año en curso, momento para el cual, la Fiscalía 173 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –Apoyo Despacho 41 de Justicia Transicional-, como bien lo indicó el fallador de primera instancia, pese a que aportó copia del oficio Nº.000349 de 18 de julio por medio del cual brindó respuesta a la petición incoada, no acreditó que la misma hubiese sido notificada a José Angelino Erazo.

Fue solo hasta el 19 de julio de 2019 a las 4:15 p.m que se aportó al Tribunal, comprobante de la notificación enviada al correo electrónico de la hija del demandante, en el cual ésta acusó recibido del comunicado. Es decir, que no podría predicarse que operó un hecho superado, en la medida que, como se evidencia, la materialización de la notificación se dio con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional y, por ende, de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse de ello el cumplimiento de la sentencia de tutela.

En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7