Tutela de primera instancia Número interno 145866 CUI: 11001020400020250120200 CESAR SIERRA GONZÁLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11948-2025 Radicación No. 145866 Acta n.° 130 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CESAR SIERRA GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, la Secretaría de la Corporación accionada, las partes e intervinientes en el radicado 15001600013220210043801 y el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá) – Área de Correspondencia-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio allegados al plenario, se tiene que, el 14 de diciembre del año 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja emitió condena de 84 meses de prisión en contra de CESAR SIERRA GONZÁLEZ. Apelada dicha determinación por el sentenciado, el asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde, el 6 de febrero de 2023, se asignó al despacho del magistrado sustanciador, sin que hasta la fecha de formulación de esta demanda hubiera emitido la respectiva decisión. Sostiene el deponente que dicha indefinición ha imposibilitado la acumulación jurídica de esta pena y la que le fuera impuesta el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo –Casanare, dentro del radicado n.° 852506001180202100090 en la que le fue impuesta una pena de 45 meses de prisión. Aduce que, el 4 de septiembre de 2024, su defensora presentó petición, solicitando información frente al estado de la apelación, de la cual recibió respuesta el 15 de noviembre de 2024, en la que se le informó que: «…el proceso ingresó por reparto el 6 de febrero de 2023 y actualmente se encuentra en el turno diecinueve (19) de las actuaciones de la misma naturaleza, para elaborar el proyecto que en derecho corresponda; sin que pueda emitirse pronunciamiento previo al agotamiento del mismo, pues en el caso concreto no está acreditada una situación especial para desconocer los turnos asignados en atención a la carga del despacho, la cual implica dar prioridad en orden de llegada a los procesos que tienen preso y aún no se ha definido su situación jurídica, así como a los que tienen fecha cercana de prescripción de la acción penal, a las libertades condicionales y acciones constitucionales, entre otros.
No obstante, una vez se adopte decisión será comunicada oportunamente.» 2. Bajo esas circunstancias, el actor acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, « ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia emita el fallo correspondiente frente al recurso de Apelación interpuesto dentro del Radicado No. 15-001-60-00-132- 2021-0043801 y lo envíe a este accionante. ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 27 de mayo de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. 2. Un Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informó que el asunto de la referencia se encuentra en el turno 10 de las actuaciones de la misma naturaleza y será despachado de acuerdo al orden de llegada, « sin que pueda emitirse un pronunciamiento previo al agotamiento del turno, pues en el caso concreto no está acreditada una situación especial para desconocer los turnos asignados en atención a la carga del Despacho, la cual implica dar prioridad en orden de llegada a los procesos que tienen preso y aún no se ha definido su situación jurídica, así como a los que tienen fecha cercana de prescripción de la acción penal, a las libertades condicionales y acciones constitucionales de primera y segunda instancia. ». 3.
Las demás vinculadas a la actuación invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En camino a la resolución de la controversia planteada, respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el gestor del resguardo, íntimamente asociado a la garantía de acceso a la administración de justicia, desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017).
En esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Bajo ese hilo conductor, cabe destacar, en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia[footnoteRef:1], quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:2]. [1: Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.] [2: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: «… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas [footnoteRef:3], podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. [3: Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).] En el presente caso, hasta hoy han transcurrido algo más de 28 meses desde que se radicó en el Tribunal Superior de Tunja el expediente para la resolución de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al despacho del Magistrado Arciniegas Gutiérrez el 6 de febrero de 2023, por lo que, en principio, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales « sin dilaciones injustificadas »[footnoteRef:4] y enmarcado por la « prevalencia del derecho sustancial »[footnoteRef:5]. [4: Artículo 29 de la Constitución.] [5: Artículo 228 ejusdem.] Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido ( Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
A lo anterior se suma que, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al Tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del censor.
Aunado a lo expuesto, tampoco es viable aquí conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique. Así las cosas, se reitera, aunque para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la ley procedimental para la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que el Tribunal informó las razones por las cuales no le ha sido posible desatar la impugnación, dando a conocer, además, que al momento de presentación de su informe, el expediente se hallaba en el turno 10, de donde se concluye la no pasividad del Colegiado en la resolución de los casos a su cargo, pues, como es claro, al momento de responder a solicitud que en pasada oportunidad formulara el actor, la actuación se encontraba en el turno 19, de donde es dado establecer que no se advierte imperiosa la intervención del juez constitucional.
A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incursa la autoridad demandada, el ordenamiento jurídico, para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, contempla el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a la cual puede acudir la parte demandante, si así lo desea.
Bajo esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional pretendida, al no avizorarse la existencia de una mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por CESAR SIERRA GONZÁLEZ, al no avizorarse la existencia de una mora judicial injustificada. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria