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STP11948-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 106230 Jorge Enrique Valencia Molina JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11948-2019 Radicación n° 106230 Acta 223. Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Jorge Enrique Valencia Molina, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre, a la petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y la actuación adelantada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: JORGE ENRIQUE VALENCIA MOLINA eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, PETICIÓN y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se reconociera su pensión de vejez, el cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 12 de julio de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 21 de septiembre de 2018 confirmó la determinación del a quo. Contra esta providencia el actor impetró recurso extraordinario de casación. Señala que el 3 de enero de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez «sin régimen de transición» y que dicha entidad a través de resolución SUB 88319 de 11 de abril de 2019 declaró que no tenía competencia, comoquiera que se encuentra en trámite el proceso ordinario laboral.

En desacuerdo, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolver. Alega que Colpensiones incurrió en una vía de hecho, pues se abstuvo de estudiar y resolver una reclamación de pensión pese a que reconoce que se cumplen con los presupuestos para tales efectos. Refiere que se incurrió en defecto orgánico y procedimental, pues el Decreto 4121 de 2011 delegó a Colpensiones las funciones para otorgar derechos y beneficios pensionales, de suerte que no podía alegar falta de competencia y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.

Igualmente, destaca que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto, en primer lugar, la administradora se negó a reconocer la prestación «sin siquiera analizar que se encuentra ante un derecho adquirido de raigambre constitucional», aunado a que se fundamentó en una norma inexistente como lo era el concepto de la oficina jurídica de Colpensiones y, segundo, no tuvo en cuenta que tiene la edad y las semanas necesarias.

Puntualiza que se encuentra en estado de indefensión, toda vez que no cuenta con ingresos económicos y que «si accediera a la ilegal presión ejercida por COLPENSIONES para [que] retire la demanda en que pide se le reconozca el régimen de transición a que cree tener derecho, no cuenta con un mecanismo que obligue a los operadores de justicia a declarar oportunamente el desistimiento del recurso extraordinario de casación. Lo anterior si se tiene en cuenta que han pasado más de seis meses para que el Tribunal envíe el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia».

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, requiere, principalmente, se declare que la resolución SUB 88319 de 11 de abril de 2019, constituye una vía de hecho y, por tanto, se ordene a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar de manera inmediata la pensión de vejez. Subsidiariamente, pidió se ordene al Tribunal remitir de manera inmediata el expediente contentivo del proceso ordinario laboral a la Corte Suprema de Justicia, para que se profiera la correspondiente sentencia y que «Se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, que mediante Auto Interlocutorio de manera inmediata declare que el señor JORGE ENRIQUE VALENCIA MOLINA, desiste del Recurso Extraordinario de Casación».

Mediante auto de 24 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes y vinculados guardaron silencio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, negó la acción de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad; pues, en contra de la Resolución SUB 88319 de 11 de abril de 2019, está pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación que fueron impetrados por el tutelante.

En dicha decisión, Colpensiones declaró que no tenía competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional formulado por Jorge Enrique Valencia Molina, comoquiera que se encuentra en trámite el proceso ordinario laboral. Además de ello, estimó que, en lo relacionado con el trámite ante la jurisdicción laboral, consultado el sistema de la Rama Judicial siglo XXI, se determinó que el juez Colegiado, mediante auto de 8 de mayo de 2019 concedió el medio de impugnación extraordinario de casación, en consecuencia, « la autoridad judicial está adelantando las actuaciones necesarias para tal propósito».

De cara al desistimiento del aludido recurso, del que hace referencia el tutelante, recuerda la Sala Homóloga que éste debe presentarse en el proceso ordinario y ante el juez que ostente el conocimiento del caso, por ser el escenario propicio para tales efectos. Y, finalmente adujo que el interesado no logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Fernando Ruiz Acosta quien reiteró los argumentos esbozaos en el libelo introductorio y agregó que Colpensiones ya resolvió el recuro de reposición y demostró que su postura se mantiene. Además, refirió que cuenta con más de 62 años de edad, no tiene ingresos económicos ni posibilidades de ingresar al mercado laboral, por lo que estima que el daño irreparable se haya acreditado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Jorge Enrique Valencia Molina, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre, a la petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones. 5.

A juicio del demandante, la última entidad incurrió en vía de hecho al emitir la Resolución SUB 88319 de 11 de abril de 2019, por medio de la cual declaró que no tenía competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional pretendido por él, comoquiera que se encuentra en trámite el proceso ordinario laboral. 6. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 7.

Específicamente, se verifica que en contra de la Resolución SUB 88319 de 11 de abril de 2019 tal y como fue informado por Colpensiones, el actor formuló el 10 de mayo siguiente recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales ya fue resuelto en acto administrativo SUB 135256 de 31 de mayo de ese año, el cual se encuentra el proceso de notificación; y que, al mantenerse la decisión adversa a los intereses del reclamante, se dirige a resolver el medio de impugnación vertical. 8.

Luego entonces, la inconformidad que el tutelante pretende encauzar por esta vía preferente, será ventilada en la aludida alternativa, que está pendiente de ser analizada por la autoridad competente, en virtud del control propuesto, y no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquella decisión o imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo del ordinario. 9.

Sobre el punto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004. 10.

Cabe recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). 11. Finalmente de cara a la aspiración del tutelante, cuando agregó dentro de sus pretensiones que prontamente el expediente sea enviado a la Sala de Casacion Laboral de Corte Suprema de Justicia, para que se profiera la correspondiente sentencia, conviene indicar que, verificado el sistema de consulta web de la Rama Judicial el encuadernamiento ya se halla en la Sala Homóloga, e inclusive, se encuentra pendiente de resolver memorial de desistimiento de recurso extraordinario, por lo que cualquier aspecto relacionado con dicho asunto, será ventilado al interior del referido trámite. 12.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10