República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2ª Instancia N° 75.357 Brayan Jonatan Reina Santamaría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11948-2014 Radicación N° 75.357 (Aprobado Acta N° 289) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Brayan Jonatan Reina Santamaría, a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la asociación sindical y de acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad y la empresa INTALPEL S.A.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Brayan Jonatan Reina Santamaría adelantó proceso laboral especial contra la firma INTALPEL S.A., en aras de obtener, entre otros, su reintegro por fuero sindical al cargo que venía desempeñando, el pago de la indemnización de los salarios causados desde la fecha de su despido y las costas del proceso. 1.2.
El 5 de noviembre de 2013 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 25 de noviembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. 1.4. Reina Santamaría, por conducto de abogada, presentó, acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la asociación sindical y de acceso a la administración de justicia, por negar el reintegro al empleo que venía ejerciendo en la empresa INTALPEL S.A., pese a que, en su sentir, se encontraba amparado con fuero sindical.
Afirmó que el 10 de mayo de 2013 fue despedido por INTALPEL S.A sin autorización previa del Juez Laboral ni tener en cuenta el fuero sindical que lo protege como fundador de la mencionada organización, de acuerdo con lo establecido en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que las sentencias atacadas en sede constitucional desconocieron la existencia de la protección gremial otorgada a los fundadores de una agremiación, al haber interpretado y aplicado de manera restrictiva la referida normatividad.
Precisó que las autoridades judiciales accionadas incurren en un defecto sustantivo al no tener en cuenta que la referida garantía surge desde el mismo día de su fundación, según el ordenamiento jurídico interno e internacional aplicables y los postulados de la Corte Constitucional. Solicitó anular las providencias reprochadas y ordenar la emisión de una nueva en la que se la valoren en debida forma los medios de prueba aportados al expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que los despachos judiciales no trasgredieron los derechos fundamentales alegados por el actor, quien afirmó haberse afiliado al sindicato con posterioridad a su creación y aunque existe solicitud escrita de afiliación el día en que se inscribió la agremiación ante el Ministerio de Trabajo, esa entidad certificó que aquél no está entre el listado de los fundadores, razón por la que no gozaba ninguna protección foral.
Precisó que el juez constitucional no puede entrar a controvertir lo decidido, toda vez que el competente para dirimir ese tipo de conflictos es el juez natural, salvo que su actuar no se encuentre conforme a la ley. LA IMPUGNACIÓN Brayan Jonatan Reina Santamaría, a través de apoderada judicial, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que se inscribió a la organización sindical antes de que se efectuara el registro ante el Ministerio de Trabajo, razón por la que considera que debía ser protegido con el fuero sindical y no podía ser despedido sin que mediara la autorización del juez laboral.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los a la defensa, al debido proceso, a la asociación sindical y de acceso a la administración de justicia del interesado, por negar el reintegro al empleo que venía ejerciendo la empresa INTALPEL S.A., pese a que, en su sentir, se encontraba amparado con fuero sindical.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el interesado, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cual le permitieron determinar que no resultaba procedente ordenar el reintegro del accionante.
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en la providencia del 15 de mayo de 2014, dijo: (…) Esta última modalidad es la que ha venido siendo denominada por la jurisprudencia nacional como fuero de adherentes, surgiendo en autos la controversia precisamente en orden a establecer la garantía foral invocada por el demandante, quien desde el libelo introductorio afirma haberse afiliado con posterioridad a la fundación de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES INTALPEL S.A. A efectos de desatar tal polémica, para esta Sala de Decisión la norma que zanja la controversia dentro del presente asunto, no deja asomo de duda frente al alcance de protección del denominado fuero de adherentes, el cual empieza a regir desde el momento mismo de la constitución del sindicato, siempre y cuando el afiliado ingrese al referido sindicato con anterioridad a la inscripción de éste en el registro sindical.
Así pues, se advierte a folio 91 y 92 la relación de las personas que asistieron al acto de fundación de la organización sindical naciente llevado a cabo el 7 de abril de 2013, evidenciándose a folio 21-22 la constancia de depósito del acta de constitución del referido sindicato, la cual fue emitida el 8 de abril de 2013 a la 11:18 a.m. y notificada al empleador mediante comunicación fechada el 9 de abril de 2013, recibida el 10 de mayo de 2013 (fl. 23) Ahora, aunque a folio 24 obra solicitud suscrita por el demandante, tendiente a afiliarse a la agremiación sindical “SINTRAINTALPEL” de fecha 8 de abril de 2013, esto es, el mismo día de haberse inscrito tal entidad ante la autoridad competente, en aquélla oportunidad el Ministerio encargado de tal asunto, dejó sentado en el acta la verificación de entre otros anexos: Nómina completa del personal de afiliados firmada con su correspondiente documento de identidad, haciéndose frente al tema puntual la siguiente anotación. Se deja constancia que la nómina completa del personal de afiliados, según manifestación del depositante corresponde a la misma asistencia según acta de fundación del 07 de abril de 2013, constancia que se encuentra firmada por el depositante de la organización sindical EDUARDO PERALTA TORRES a la cual se itera, no se presentó el demandante, conforme éste mismo lo confesó desde los umbrales del especial.
En ese orden de ideas mal podría entenderse que el actor se encuentra amparado por fuero sindical, cuando su ingreso al sindicato “SINTRAINTALPEL” ocurrió con posterioridad a la inscripción de tal agremiación en el registro sindical, la cual fuere notificada al empleador el 12 de abril de 2013, conforme se extrae de la respuesta al hecho 6.12 y del documento visible a folio 93, ahora, el hecho de haberse conocido por la empresa su pertenencia a la organización sindical, conforme se colige de la certificación visible a folio 28, no es sinónimo de gozar de tal amparo, el cual está determinado para algunos trabajadores en situaciones especiales claramente contempladas por la Ley, dentro de las cuales no se enmarca la del demandante dentro del presente juicio.
Lo contrario y pretendido por el accionante en el recurso, es concebir que “todos los trabajadores” que se afilien al sindicato dentro de los 6 meses siguiente a su constitución sean beneficiados de la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, asunto que no es el que establecido por el legislador, en autos como se desprende de la situación fáctica vivida, es claro que el actor carece de garantía foral –adherente- por cuanto su ingreso al sindicato y el ulterior despido, ocurrieron con posterioridad a la inscripción de la organización sindical ante MINTRABAJO, razón por la cual no goza de la protección señalada en el literal b) del art 406 del C.S.T..
Con fundamento en lo anterior, es claro que no le resultaba procedente a los demandados ordenar el reintegro del accionante en virtud de una estabilidad laboral reforzada, ya que su afiliación a SINTRAINTALPEL se produjo luego de haber sido inscrita dicha agremiación ante el Ministerio de Trabajo, razón por la que no estaba protegido por ninguna calidad foral que impidiera efectuar su despido sin el permiso del juez laboral.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 29 a 42 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 43 a 50 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ver hechos 6.10 a 6.12. (fl.7-8). � Literales a) y b) del art.406 del C.S.T. �.
Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-965 de 2011: “De acuerdo con la norma trascrita, el fuero de fundadores y de los adherentes, empieza a regir desde el momento mismo de la constitución del sindicato. Sin embargo, su oponibilidad frente al empleador rige desde que se le notifique debidamente”. Siempre y cuando ingresen al sindicato con anterioridad a la inscripción de éste en el registro sindical. � Ministerio de Trabajo � Fl. 21. � Fl. 21. � Integrante fundador número 25 de la organización sindical, atendiendo el orden de firmas visible a folios 91 y 92. � Fl. 91-92. � Hecho 6.10 y 6.12, fl 7y 8. � Comunicación dirigida al empleador dando cuenta de personal afiliado al sindicato. � Subrogado por el art. 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.
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