CUI 11001020500020250109401 N.I. 146843 Tutela segunda instancia A/ SKANDIA AFP-ACCAI S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11947-2025 Radicación N° 146843 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. -SKANDIA AFP-ACCAI S.A., respecto de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220230017000.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala homóloga Laboral a quo en los siguientes términos: La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Rodrigo Alonso Escobar Gil promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. - Skandia AFP-Accai S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió que se condenara a Skandia AFP-Accai S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, así como las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos los frutos e intereses y rendimientos. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 9 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS y condenó a Skandia AFP-Accai S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual del promotor, con los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente discriminados e indexados, con cargo a sus propios recursos.
Asimismo, condenó a Porvenir S.A. a devolver los gastos de administración en que incurrió durante el lapso en que custodió los aportes del convocante, con cargo a sus propios recursos, como también a la administradora del régimen público a recibir los rubros ordenados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral y activar la afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones, Skandia AFP-Accai S.A. y Porvenir S.A. presentaron recursos de alzada y el a quo los concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 8 de julio de 2024, -notificada por edicto de 9 de julio de 2024, adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los porcentajes destinados a seguros provisionales y fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados, confirmando en lo restante.
Contra dicha determinación, Skandia AFP-Accai S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 30 de septiembre de 2024 -notificado por estado de 2 de octubre de 2024-, el juez plural negó su concesión, al considerar que no acreditaron el interés económico para recurrir. Inconforme con la determinación, el 7 de octubre de 2024 Skandia AFP-Accai S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, a través de proveído de 31 de enero de 2025, el Colegiado los rechazó por extemporáneos.
En sede de tutela, la administradora accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas y desconoce «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia en la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 8 de julio de 2024. En su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se le absuelva de «la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado. Ello, por cuanto no se superó el requisito de la subsidiariedad, pues, aun cuando la parte actora activó los medios de impugnación que tenía a su disposición para controvertir la decisión confutada -recursos de reposición y de queja contra el auto que denegó el recurso extraordinario de casación-, no lo hizo en debida forma, en tanto aquellos fueron rechazados por extemporáneos.
LA IMPUGNACIÓN SKANDIA AFP-ACCAI S.A. se encontró inconforme con el fallo impugnado, en tanto, contrario a lo allí adoptado, sí se superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, pese a haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, este fue negado por ese cuerpo colegiado en auto del 30 de septiembre de 2024, en razón a que no se acreditó el interés económico necesario para su procedencia. Explicó que, el valor objeto de discusión no superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para activar el recurso extraordinario de casación, en tanto éste solo correspondió a la suma de $18.519.718, relacionada con conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por lo que ciertamente no se cumplían los requisitos legales para recurrir en casación. En esa medida, manifestó que no tenía posibilidad real de agotar dicho recurso y promoverlo sería improcedente, como en efecto ocurrió en su caso.
Por lo tanto, afirmó que la acción de tutela resulta procedente, al no contar con otro medio judicial idóneo para controvertir la sentencia que le resultó adversa a sus intereses. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el libelo, en donde cuestionó la sentencia del 8 de julio de 2024, en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la condenó al reintegro, con recursos propios, de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Alegó que la precitada decisión desconoce que dichos valores corresponden a conceptos consolidados en el tiempo, que no deben ser reintegrados aun cuando se declare la nulidad o ineficacia del traslado del afiliado, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado por SKANDIA AFP-ACCAI S.A., al advertir que en su caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad, al no interponer en debida forma los recursos de reposición y de queja contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali negó la concesión del recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral 76001310500220230017000.
En caso de no compartirse esa postura, corresponde resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, incurrió en un defecto procedimental específico que determine la trasgresión de un derecho fundamental. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. 5.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de SKANDIA AFP-ACCAI S.A., con ocasión de la sentencia mediante la cual la condenó al reintegro de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Asimismo, se cumple con el principio de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta el 21 de mayo de 2025 y, entre esa fecha y el último de los autos emitidos en el proceso laboral en cuestión, de fecha 31 de enero de 2025 -mediante el cual el Tribunal accionado rechazó por extemporáneo los recursos de reposición y de queja interpuestos por la accionante contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación-, notificado por estado el 2 de febrero de este mismo año[footnoteRef:2], no trascurrió un tiempo superior a 6 meses. [2: Cfr consulta web procesos https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] La Sala observa que, contrario a lo indicado por la Sala homóloga Laboral a quo, el requisito de la subsidiariedad se halla satisfecho en el presente caso.
Lo anterior por cuanto, si bien los recursos de reposición y de queja interpuestos contra la determinación que negó el recurso extraordinario de casación fueron rechazados por extemporáneos, lo cierto es que SKANDIA AFP-ACCAI S.A. no discute el cálculo realizado para desestimar su interés económico, sino la sentencia emitida por la autoridad judicial en mención, respecto de la cual, el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión. En consecuencia, se tiene por acreditado el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con los que contaba la parte accionante en el marco del proceso laboral.
Además, la accionante identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela. 5.2. De los requisitos específicos. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en la decisión que condenó a SKANDIA AFP-ACCAI S.A. al reintegro de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, y si la intervención del juez constitucional se torna necesaria.
Pues bien, al revisar el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió el asunto en segunda instancia, se advierte que su decisión sobre los valores que SKANDIA AFP-ACCAI S.A. debe trasladar a Colpensiones, con motivo de la ineficacia del traslado de régimen declarada en el proceso identificado con radicado 76001310500220230017000, obedece a un razonamiento jurídico y lógico, sustentado además en la aplicación del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia.
Al respecto, en la sentencia del 8 de julio de 2024, la precitada autoridad judicial identificó el siguiente problema jurídico y, con fundamento en él, razonó así: ¿Se debe ordenar a Skandia S.A. que, en virtud de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, retorne a Colpensiones los gastos de administración, los valores por concepto de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, a costa de sus propios recursos debidamente indexados? (…) La respuesta es positiva.
Skandia S.A. debe trasladar los valores que percibió por conceptos tales como cotizaciones, rendimientos, y bonos pensionales. Asimismo, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de su propio patrimonio debidamente indexados (…) Los fundamentos de la tesis son los siguientes: De conformidad con lo consagrado en el inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros.
Los literales a) y b) del artículo 60 de la misma ley, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones del RAIS, dependerá, entre otras cosas, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendimientos financieros. Como los rendimientos o utilidades se produjeron por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, resulta natural y evidente que éste sea de su beneficiario, pues el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio.
En caso contrario, se estaría habilitando un enriquecimiento de carácter injustificado. La viabilidad de trasladar dichos conceptos, se ha decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL4360 del 9 de octubre de 2019, radicación No. 68852; SL2877 del 29 de julio de 2020, radicación No. 78667 y SL4811 del 28 de octubre de 2020, radicación No. 68087, entre otras.
En cuanto a los gastos de administración, son valores que debieron ingresar al Régimen de Prima Media. Debe tenerse en cuenta que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que, del valor de la cotización o aporte, el 3% se destinará para gastos de administración, para el pago de la prima de reaseguro y el pago de las primas del seguro de invalidez y sobrevivientes.
En virtud del artículo 1746 del C.C., la ineficacia da lugar a la restitución al estado anterior como si nunca hubiera existido el acto. En este sentido, si Colpensiones era quien tenía que recibir la totalidad de la cotización, corresponde a Porvenir S.A. y Skandia SA asumir la devolución de estos conceptos. Por tanto, resulta procedente que los fondos privados demandados reintegren su monto a Colpensiones (SL4360 del 9 de octubre de 2019, radicación 68852).
En efecto, frente a la obligación de trasladar los gastos o comisión de administración en proporción al tiempo en que el afiliado estuvo vinculado a cada uno de los fondos privados del RAIS, en providencia SL2877-2020 del 29 de julio de 2020, radicación No. 78667, se concluyó que: “…la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional.
Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”. Frente a la devolución del bono pensional, la orden debe entenderse bajo la condición de que el demandante sea titular de tal concepto, se hubiere redimido y ya estuviere bajo la administración de la AFP.
De lo contrario, se constituiría en una obligación de imposible cumplimiento (SL2877 del 29 de julio de 2020, radicación No. 78667 y SL4811 del 28 de octubre de 2020, radicación No. 68087, entre otros). Finalmente, deviene procedente ordenar la devolución del porcentaje destinado a constituir al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Lo anterior, por cuanto el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008, señala que cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al RPM, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima (SL2601-2021).
Asimismo, es procedente ordenar el reintegro de los valores utilizados en seguros previsionales, tal como lo ha dispuesto en sede de instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en recientes providencias SL3202-2021 y SL3035-2021. Asimismo, la jurisprudencia ha decantado que los anteriores conceptos deben ser devueltos de manera indexada.
Al respecto, se señaló en sentencia SL3199-2021 lo siguiente: “También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.
Lo anterior permite a la Sala precisar que, en la decisión cuestionada, se ordenó la devolución de las sumas de dinero conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, aplicable a los casos en que se declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Tesis fundamentada en que dicha ineficacia implica que las cosas deben retornar al estado en que se encontrarían si no se hubiera producido el acto de afiliación. Lo anterior, incluso con observancia al derecho al debido proceso de las partes en el litigio, en la medida en que garantizó -en sede de apelación- el principio de consonancia en materia procesal laboral (CSJ SL419-2023, SL1794-2024, SL1140-2024, SL2450-2024, AL6901-2024), estipulado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 66A[footnoteRef:3]. [3: Artículo 66A.
Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.] Es más, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión precisó sobre el particular (SL1048-2025 del 26 de marzo de 2025): Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.
En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
(…) Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculada a la demandante.
Esa es la razón por la cual la AFP, cuya actuación omisiva origina la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (retorno al statu quo ante), deba reintegrar a Colpensiones dichos valores de sus propios recursos, se insiste, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, Fogafín, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.
Aunque en la decisión cuestionada no se hizo referencia a la sentencia SU-107 de 2024, lo cierto es que la autoridad judicial accionada aplicó el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre los valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional. Además, como se explicó en precedencia, la sentencia censurada dio respuesta puntual a los argumentos planteados en la alzada, esto es, los relacionados con el desacuerdo de la parte actora con la devolución de los gastos de administración, la prima del seguro y otros emolumentos a Colpensiones, lo que descarta una omisión que dé cuenta de una falta de motivación o el desconocimiento del precedente anteriormente citado, pues no se tiene además noticia de que se hubiese puesto el mismo a consideración del juez colegiado a fin de que estructurara una sentencia a partir de su aplicación[footnoteRef:4]. [4: Cfr expediente digital 76001310500220230017000.] En ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone SKANDIA AFP-ACCAI S.A. en esta ocasión, respecto de la sentencia que falló en su contra, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga en un asunto que culminó en debida forma ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto.
De lo anterior se desprende que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre en materia laboral para resolver controversias relacionadas con los valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional. 6. Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo impetrado por SKANDIA AFP-ACCAI S.A.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON ACLARACIÓN DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2