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STP11947-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela 2a Instancia No. 106191 Leonardo de Jesús Aristizábal Zuluaga JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP11947-2019 Radicación n° 106191 Acta 223. Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Leonardo de Jesús Aristizábal Zuluaga, frente al fallo proferido el 05 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Colpensiones y la Cooperativa Fraternidad Sacerdotal Ltda. Acción promovida por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia en el trámite rotulado con el nº 0561531050012018 00191 00.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la primera instancia constitucional, de la siguiente forma: LEONARDO DE JESÚS ARTISTIZÁBAL ZULUAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, «interpretación más favorable de las normas laborales» e «irrenunciabilidad de derechos laborales», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refiere que inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la Cooperativa Fraternidad Sacerdotal Ltda. y Colpensiones, a fin de que se condenara a la primera al pago de aportes a pensiones desde el 30 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y, a la segunda, a recibir el pago o adelantar el cobro de los mismos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad que en fallo de 23 de noviembre de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia de 20 de febrero de 2019 a través de la cual confirmó la determinación del a quo. Alega que las autoridades judiciales convocadas valoraron indebidamente las pruebas, toda vez que no verificaron que el pago se realizara con el cálculo actuarial o reserva actuarial, sino que aceptaron «sin mayor análisis de fondo como pago por parte de la Cooperativa Fraternidad Sacerdotal Ltda., las planillas integradas de autoliquidación de aportes sin que en las mismas se hubiera efectuado un cálculo actuarial».

Destaca que la cooperativa realizó el pago de los aportes después de que se presentara la demanda «Sin embargo, y luego de terminado el proceso se me informó por parte de Colpensiones (…) que el empleador debe trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, por lo cual, el empleador deberá solicitar el valor a pagar». Concluye que las planillas integradas de autoliquidación de aportes, no corresponden a un cálculo actuarial y, por tanto, no tienen validez, razón por la cual la demandada no debió ser absuelta dentro del proceso ordinario laboral.

De conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 23 de noviembre de 2018 y 20 de febrero de 2019 y proferir una nueva sentencia valorando debidamente las pruebas. Igualmente, requirió que se obligue a la cooperativa a solicitar la devolución de los aportes y a efectuar el cálculo actuarial, y a Colpensiones recibir el pago o adelantar el cobro del mismo.

III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo negó el amparo en providencia del 05 de junio de 2019, al considerar que la decisión judicial atacada era razonable. Así, adujo que la misma no se observó que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, estuvo fundamentada en el estudio de las pruebas allegadas al proceso y en su libre formación del convencimiento, también en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Evaluación luego de la cual, determinó que no era dable acceder a lo pedido en la demanda, por encontrarse probada la excepción de inexistencia de la obligación. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien recurrió la disposición adoptada por la primera instancia. Indicó que en el presente caso existió una inadecuada estimación probatoria del pago hecho por el empleador, con la que se exoneró de toda responsabilidad.

Esto, en razón a que para la absolución debió constatar la constitución del respectivo cálculo actuarial, como lo exigen las normas de seguridad social. Adicionalmente, señaló que el fallo impugnado por la vía constitucional se limitó a examinar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sin estudiar la emanada del juzgado a quo, cuando las pretensiones se dirigen a dejar sin efecto las dos sentencias.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que el Tribunal Superior de Antioquia, no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión por este emitida el 20 de febrero de 2019, y que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.

Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que la inconformidad del libelista radica en que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de noviembre de 2018 y 20 de febrero de 2019, respectivamente, declararon probada la excepción inexistencia de la obligación en favor de la Cooperativa Fraternidad Sacerdotal Ltda., en relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a los meses de julio y diciembre de 2007, los cuales no fueron transferidos al Fondo de Pensiones por ésta última, durante el tiempo del vínculo laboral con el accionante en el mismo período.

Al respecto, el libelista discurre que las autoridades judiciales debieron verificar que el pago efectuado por la demandada en el proceso donde fungió en calidad de parte activa de la Litis, se realizaba teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas de aseguramiento en pensiones, es decir, debió efectuarse conforme al cálculo actuarial, toda vez que se llevó a cabo después de que surgió la obligación. No obstante, se advierte que al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Así, tomando de presente el fallo proferido por el Tribunal que a su vez confirmó en su integridad lo dicho por la primera instancia, luego de valorar las pruebas arrimadas al proceso, determinó que la Cooperativa demandada había reconocido que debido a un error, no realizaron los aportes a la seguridad social reclamados por el accionante durante la vigencia de la relación laboral.

Sin embargo, dichas contribuciones ya habían sido efectuadas con los respectivos intereses moratorios. Puntualmente, la decisión que se ataca expresó[footnoteRef:3]: [3: Transcripción tomada del fallo de primera instancia impugnado, folio 6. ] Lo primero que hay que indicar es las prestaciones estaban encaminadas al pago de unos aportes a pensión por parte del empleador del señor Leonardo de Jesús Aristizábal Zuluaga probó que la cooperativa demandada, como reposa a folio 34 a 38, realizó los pagos con las moras correspondientes, por el retardo, quedando de ese modo solo la pretensión de la sanción moratoria, tal y como fue establecido en la fijación del litigio.

Posteriormente, afirmó: En el caso que nos ocupa se puede avizorar que la cooperativa demandada reconoció que para el periodo comprendido entre el 30 de julio al 31 de diciembre de 2007, no se efectuaron los aportes a la seguridad social en debida forma debido a un error involuntario de la persona encargada para esa época de hacer las cotizaciones de los trabajadores, a pesar de ello, al hacerse la reclamación por el demandante, procedió a efectuar los aportes en debida forma, pagando, en consecuencia, los intereses a Colpensiones, encontrándose a la fecha en la historia laboral del demandante las semanas cotizadas por el tiempo reclamado.

Ahora, una vez verificados los elementos probatorios en los que se fundamentó la anterior determinación,[footnoteRef:4] obran las copias de las contribuciones a seguridad social de Leonardo de Jesús Aristizábal Zuluaga, llevados a cabo por Cooperativa Fraternidad Sacerdotal Ltda., el día 23 de agosto de 2018, por los meses de julio a diciembre de 2007.[footnoteRef:5] Los mismos, se realizaron a través de la Plantilla Integrada Autoliquidación Aportes SOI con destino a Colpensiones, por montos que superaron ampliamente las pretensiones del demandante, tal y como se expone: [4: Los cuales fueron arrimados al presente trámite constitucional en cuaderno anexo.] [5: Folios 43 a 58, cuaderno de anexos.] Pretensiones demanda laboral Valores pagados empleador Mes Valor cotización Mes Valor pagado Julio 2007 $ 2.635 Julio 2007 $ 11.000 Agosto 2007 $ 77.500 Agosto 2007 $ 325.700 Septiembre 2007 $ 77.500 Septiembre 2007 $ 324.000 Octubre 2007 $ 77.500 Octubre 2007 $ 321.700 Noviembre 2007 $ 77.500 Noviembre 2007 $ 319.700 Diciembre 2007 $ 77.500 Diciembre 2007 $ 317.700 En consecuencia, para la Sala resulta claro que el fallador accionado valoró las pruebas recaudadas bajo el principio de la libre formación del convencimiento.

Luego, amparado en un criterio razonable, declaró que la cooperativa demandada en calidad de empleadora, ya había cumplido con la obligación de cancelar los montos no pagados con la respectiva actualización monetaria. Razonamientos, con lo que confirmó en su integridad lo resuelto por el juzgado de primera instancia. Así las cosas, los argumentos esbozados no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

En tal orden, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de éste accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Por las razones anotadas y conforme con los planteamientos esbozados por la homóloga de Casación Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, la Sala instará a Colpensiones con el fin de que en uso de sus facultades legales, lleve a cabo el cálculo actuarial de los valores de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del señor Leonardo de Jesús Aristizábal Zuluaga, correspondientes a los meses julio a diciembre de 2007, y en caso de diferir del monto ya cancelado por la Cooperativa Fraternidad Sacerdotal Ltda., realice los requerimientos a que haya lugar.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en proceso judicial al que fue vinculado el fondo de pensiones, se probó el pago por parte del empleador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: INSTAR a COLPENSIONES, a fin de que lleve a cabo el cálculo actuarial de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del señor Leonardo de Jesús Aristizábal Zuluaga, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2007. En caso de diferir del valor ya cancelado por la Cooperativa Fraternidad Sacerdotal Ltda., realice los requerimientos a que haya lugar.

De conformidad con lo expuesto en este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García secretaria 7