CUI 11001020400020250172900 Número Interno 147257 Rosa Magola Ortiz Bolaños Tutela 1ª Instancia CUI 11001020400020250172900 Número Interno 147257 Rosa Magola Ortiz Bolaños Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 11946-2025 Radicación n°. 147257 Acta No. 188 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROSA MAGOLA ORTIZ BOLAÑOS, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, buena fe, propiedad y « demás Derechos que le asistan a mi Representada », al interior del proceso con radicado No. 76001312000120160007402, en que se extinguió el dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-181598 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. 2.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso extintivo No. 76001312000120160007402 y el proceso penal No. 5200160000485201501791. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, se aprecia que el proceso de extinción de dominio antes mencionado surgió como consecuencia de una diligencia de allanamiento y registro adelantada el 6 de mayo de 2015 en 17 inmuebles que se ubicaron por coordenadas -al no tener nomenclaturas visibles- en los barrios Común-Alameda y Carlos Pizarro de la Comuna Once, en la ciudad de Pasto (Nariño), dentro del radicado penal No. 520016000485201501791. 4.
Siguiendo las coordenadas 77°16'10.24" W 1°12'51.25" del barrio El Común de Pasto, se ubicó el bien con matrícula inmobiliaria No. 240-181598 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, adquirido por la accionante en el año 2003, según escritura pública No. 2386 de la Notaría Primera de dicha ciudad. 5. Durante la diligencia se incautaron 49,1 gramos de cocaína, hallados al interior de una llanta en el techo del cuarto piso del inmueble de la demandante, por lo que fue capturada.
Inmediatamente, se formuló imputación en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de conservación y venta, a título de dolo y en calidad de autor. 6. Siguiendo la misma línea, la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto, radicó escrito de acusación el 28 de septiembre de 2015, en que limitó la modalidad delictiva a la conservación. No obstante, antes de que se realizara la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, resolvió favorablemente la solicitud de precluir la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción. Hasta ese momento, la aquí demandante no aceptó responsabilidad sobre los cargos endilgados. 7.
En paralelo, la Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio inició el proceso de su especialidad sobre el inmueble de la actora, por advertir que fue utilizado para actividades relacionadas con el microtráfico, profiriendo demanda en contra del aludido bien con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 8. El proceso extintivo quedó identificado con el radicado No. 76001312000120160007402 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali. 9.
En sentencia del 8 de agosto de 2022, la precitada autoridad judicial resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble de la accionante y de otros, a favor del Estado. Esta decisión fue apelada. 10. Mediante providencia del 24 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, declaró la nulidad parcial de la sentencia, exclusivamente, en lo relacionado con el inmueble de la demandante. 11.
En cumplimiento de dicha decisión, el Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali dictó una nueva sentencia el 19 de junio de 2024, en la que negó la extinción del derecho de dominio por no hallar prueba suficiente que acreditara la destinación ilícita del inmueble. Esta vez la decisión fue apelada por la Fiscalía. 12.
Finalmente, el 20 de febrero de 2025, la misma Sala del Tribunal que declaró la nulidad parcial del fallo de primera instancia, revocó la sentencia y ordenó nuevamente la extinción, entre otros, con fundamento en las declaraciones juradas de vecinos y personas capturadas que habrían señalado el inmueble como lugar de expendio.
13. ROSA MAGOLA ORTIZ BOLAÑOS acude a la jurisdicción constitucional con el ánimo de que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal. En concreto, pretende que se ordene a dicha autoridad que confirme la sentencia de primera instancia y reconozca los derechos que le asisten dentro del proceso extintivo. 14.
En su sentir, la decisión del Tribunal incurrió en defecto sustantivo, fáctico y violó directamente la constitución, porque: (i) atribuyó « responsabilidad con base en una aceptación de cargos por un Preacuerdo que supuestamente suscribió cuando la realidad es que estaba haciendo uso de su Derecho a tener un Juicio Oral, Público, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, con el respeto de las garantías fundamentales establecidas en la C. N. » (ii) se sostiene en entrevistas y declaraciones que no tienen valor probatorio, dado que no fueron objeto de contradicción, pues el proceso penal precluyó sin llegar al juicio oral.
(iii) carece de prueba directa que acredite que el bien fue efectivamente utilizado para actividades ilícitas, como lo exige « el numeral 2 del artículo 2 del Código de Extinción de Dominio », pues los « informes de incautación e informes de investigador de campo » no demuestran la relación del inmueble con el delito investigado; (iv) se fundamentó en declaraciones con reserva de identidad que, en tanto anónimas, son igualmente inadmisibles para justificar una decisión de fondo con efectos patrimoniales tan graves, y;
(v) se apoyó en una afirmación que evoca prejuicios sociales, al indicar que el sector donde está ubicado el inmueble « es reconocido por la calidad de los estupefacientes que allí se comercializan », lo que considera una apreciación estigmatizante y desproporcionada, con la que no puede atribuírsele responsabilidad. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 15.
Mediante auto del 21 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos: 16. Dos Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adujeron que la decisión no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Explicaron que, por el contrario, el fallo fue producto de un análisis fáctico, probatorio y jurídico, adelantado con total observancia a la ley y la jurisprudencia en la materia. 17. Uno de ellos enfatizó en que la decisión que se reprocha está respaldada, entre otros, en informes de registro y allanamiento, de investigador de campo, y sus anexos, que demostraron la destinación del bien a la ejecución de actividades ilícitas.
También hizo énfasis en que la acción de extinción es independiente de la penal, contrario a la interpretación de la demandante. 18. Indicaron, además, que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para replantear debates resueltos desfavorablemente dentro del trámite ordinario, debido a su carácter subsidiario. Por estas razones, uno de ellos solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, y otro que se niegue. 19.
El Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali manifestó que, si bien profirió sentencia extinguiendo el dominio del inmueble de la accionante, en contra de dicha determinación se presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal en el sentido de decretar la nulidad parcial de la misma, exclusivamente, frente al bien de propiedad de la aquí demandante. 20.
Aseguró que, en cumplimiento del fallo proferido por su superior, dictó nueva sentencia de primera instancia en que « resolvió declarar la no extinción del derecho de dominio ». En contra de esta última decisión, la Fiscalía presentó apelación que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia que revocó la anterior y declaró, una vez más, la extinción del derecho de dominio para el inmueble en cuestión. 21.
Finalmente, insistió en que acató la decisión de su superior jerárquico y luego procedió al archivo del proceso, sin realizar nuevas actuaciones. 22. La Fiscalía 14 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sostuvo que la declaratoria de extinción se fundamentó en material probatorio que permitió establecer el nexo causal entre el bien de la demandante y la actividad ilícita, al margen de que la delegada fiscal se hubiera referido a la suscripción de un preacuerdo que finalmente no allegó. A propósito de lo último, recalcó que el proceso extintivo es autónomo e independiente del penal. 23.
También destacó que, en el caso concreto, el proceso surtió todas las etapas legalmente exigidas y que la decisión fue adoptada con fundamento en material probatorio que se valoró con observancia al principio de permanencia de la prueba, de acuerdo con lo consagrado en las leyes 1708 de 2014 y 600 de 2000, y en la jurisprudencia. 24. Asimismo desmintió que al interior del trámite extintivo se hubiera demostrado que la accionante no utilizó su propiedad como medio o instrumento para la ejecución de los delitos que le endilgaron en su momento, al punto que durante la correspondiente oportunidad procesal la demandante no allegó medios de prueba para oponerse a la declaratoria de extinción. 25.
En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente actuación y que se niegue el amparo reclamado por cuanto no se transgredieron los derechos fundamentales en cuestión, así como que se mantenga lo resuelto por el Tribunal respecto del inmueble de la accionante. 26. La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales sostuvo que la decisión de extinguir el dominio adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá fue debidamente fundamentada, pues valoró entrevistas y declaraciones juradas junto con el informe de policía judicial y el hallazgo de la sustancia, para concluir que el inmueble fue utilizado para el expendio de estupefacientes por su propietaria. 27.
Adicionalmente, destacó que, a diferencia del fallo de primera instancia, el Tribunal reconoció la omisión de la propietaria en el deber de vigilancia, custodia y proyección del bien, lo que configuró el factor subjetivo de la causal de extinción. También resaltó que la acción extintiva es autónoma, de naturaleza constitucional, y no requiere sentencia penal para ser procedente. 28.
A continuación, concluyó que no se configuró ninguna transgresión susceptible de amparo constitucional, así como que la tutela era improcedente porque la demandante puede interponer « un recurso extraordinario ». 29. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pasto señaló que conoció inicialmente del proceso penal adelantado contra la demandante, pero ante manifestación de la defensa, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad para que definiera la competencia del asunto, que finalmente asignó al Juzgado 6 Penal del Circuito de ese distrito judicial.
Por lo anterior, aclaró que no adoptó decisión alguna en perjuicio de la accionante, por lo cual solicitó ser excluido del trámite constitucional. 30. El Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto indicó que su intervención dentro del proceso penal seguido en contra de la demandante se limitó a decretar la preclusión por prescripción de la acción penal a favor de ella y de otros procesados, en los términos fijados por la ley.
Agregó que no protagonizó ninguna acción u omisión respecto del inmueble en cuestión que pudiera atentar en contra de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente tutela. 31. La Procuraduría 279 Judicial I Penal de Pasto manifestó que no intervino en el proceso de extinción de dominio, ni fue requerida para ello.
Precisó que su actuación se limitó al trámite penal, en el cual respaldó la declaratoria de prescripción de la acción penal. Siendo así, indicó que, de haberse vulnerado algún derecho fundamental a la accionante, no podría haber tenido participación o responsabilidad en ello. 32. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto expresó que su única intervención en relación con este caso consistió en resolver una definición de competencia dentro del proceso penal, concluyendo que el conocimiento correspondía a un Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.
En virtud de ello, afirmó que no adoptó decisiones que pudieran comprometer los derechos fundamentales de la demandante, por lo cual también solicitó su desvinculación de la acción constitucional. 33. Finalmente, la Fiscalía 9 Seccional de Pasto informó que dentro del proceso con radicado No. 520016000485201501791, en que figuró como indiciada la demandante, se produjeron varias rupturas procesales, y que actualmente el asunto se encuentra inactivo por decisión de preclusión ejecutoriada.
Asimismo, señaló que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen contra decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de extinción de dominio, razón por la cual se abstuvo de formular pronunciamiento de fondo. 34. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de su apoderado, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, ya que se ha limitado al cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias que le han sido asignadas como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014. 35.
A propósito de lo anterior, indicó que la SAE no es sujeto procesal dentro de los procesos de extinción de dominio ni es competente para pronunciarse sobre sus decisiones, ya que dicha competencia recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación y el juez de conocimiento, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.
Afirmó además que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 36. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de su Directora Jurídica, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales dentro del trámite extintivo, por cuanto su intervención fue la legalmente establecida en la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1427 de 2017. 37.
Precisó que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá obedeció al ejercicio autónomo e independiente de la función judicial, amparado por los artículos 228 y 230 de la Constitución, y se fundamentó en pruebas que permitieron inferir la utilización del inmueble en actividades ilícitas, así como el incumplimiento del deber de vigilancia exigido por la función social de la propiedad.
Por lo tanto, solicitó negar el amparo constitucional solicitado. 38. No se recibieron más respuestas en el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 39. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021- la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por ROSA MAGOLA ORTIZ BOLAÑOS, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. 40.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 41.
En el presente caso, la Sala observa que la accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera lesionados con ocasión a la providencia emitida el 20 de febrero de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad. 42.
Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. 43. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 44. En atención a las pretensiones formuladas por la demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 45.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 46. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 47. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
El caso concreto 48. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la propiedad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 49. Contrario a lo indicado por la Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales, también se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no proceden recursos y, en el particular, la acción de revisión tampoco tiene cabida ya que lo alegado por la demandante no se acompasa con las causales establecidas en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, pues no se debate: (i) la aparición de nuevos hechos o pruebas;
(ii) un actuar delictivo del juez de instancia, ni, (iii) que el fallo se haya fundamentado en prueba falsa. 50. Adicionalmente, se constató que la demandante acudió a esta vía excepcional el 18 de julio del 2025; esto es, dentro del término razonable que ha fijado la jurisprudencia en 6 meses, desde que conoció la providencia del pasado 20 de febrero que cuestiona, de manera que su acción cumple con el requisito de inmediatez que la rige. 51.
Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solicita amparar por esta vía. 52. Igualmente, se anticipa que la presunta irregularidad de carácter probatorio que se atribuye tiene incidencia en el fallo cuestionado. 53. Por último, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 54.
Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe proceder esta Sala a verificar si los específicos corren la misma suerte. 55. Como punto de partida, vale la pena recordar que, mediante providencia del 20 de febrero de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó el proveído dictado el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Primero de la misma especialidad de Cali, y en su lugar, ordenó la extinción del dominio sobre el inmueble de propiedad de la aquí demandante. 56.
Por tal motivo, pasa la Sala a abordar los reparos elevados contra dicha decisión, a efectos de validar si tienen o no vocación de prosperidad. 57. En primer lugar, consideró la demandante que se configuró un defecto sustantivo porque: «La Corporación Accionada, se apartan del Debido Proceso, pues cuestionan a la Accionante en sus deberes de cuidado y control y que fueron supuestamente por ella aceptados en el marco de la responsabilidad penal, pero se itera que ella NUNCA, NO ACEPTO alguna responsabilidad de los hechos investigados y por los cuales se hubiere buscado por la vía del preacuerdo o negociación con la Fiscalía la terminación anticipada del proceso.» 58.
Luego, dijo lo siguiente a propósito de lo que estimó un defecto fáctico: «En el caso en concreto, se presentó una INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, pues la Representación de la afectada ha probado que NO hubo aceptación anticipada, que la misma se sometería a un Juicio Oral, ademas de darle valor suasorio a declaraciones con reserva de identidad que se quedaron en el campo de los anónimos no controvertidos pues el escenario para tal fin era precisamente el Juicio Oral, proceso que no llegó hasta esas instancias por la Preclusión decretada por el Juzgado de conocimiento.» 59.
También adujo que se violó directamente la Constitución porque « se desconoció que el origen del proceso del Derecho de Extinción de Dominio fue en razón a un proceso penal y el mismo quedo desvirtuado al terminarse por PRECLUSION en favor de la afectada ». 60. Para empezar, debe señalarse que a lo largo de la demanda de tutela salen a relucir múltiples argumentos sobre la imposibilidad de acreditar el nexo causal entre el bien objeto de extinción y la actividad ilícita, debido a que el proceso penal prescribió sin que se pudiera confirmar la responsabilidad de la accionante.
Esto es evidente en afirmaciones del siguiente resorte: «(…) si bien la Fiscalía pretendió encausar la solicitud de Extinción del Derecho de Dominio en los informes y actuaciones adelantadas al interior del proceso penal, ello se configura arbitrario, toda vez que, el Ente Acusador no probo dentro del proceso penal que el inmueble de la afectada era utilizado para conservar/comercializar estupefacientes y que los mismos fuesen de su propiedad, pues ni siquiera se alcanzó a formular la ACUSACION de ahí que el debate probatorio no pudo surtirse por la declaratoria de Preclusión por la Prescripcion de la Acción Penal quedando la Presunción de Inocencia de mi representada en firme. ». 61.
Al respecto, resulta importante aclarar que ambos procesos -extintivo y penal- son independientes y autónomos el uno del otro. La extinción de dominio no busca la imposición de una sanción o de una pena derivada de un delito[footnoteRef:1]. Basta con confrontar el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014, según el cual la acción extintiva « es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad », para comprender que se trata de instituciones diferentes. [1: CC C-539 de 1997.] 62.
De allí que lo relevante ahora no sea verificar el hecho de que el proceso de extinción hubiera continuado a pesar de que la acción penal prescribió, pues ese solo hecho no es base para la configuración de ningún defecto y termina siendo un distractor de la cuestión principal. En lugar de ello, debe evaluarse si el Tribunal -como se afirma en la demanda- soportó su decisión en un supuesto preacuerdo que nunca suscribió la afectada, o en cualquier otra prueba que no tenía tal calidad. 63.
En concreto, afirma la demandante que el Tribunal le atribuyó responsabilidad a partir de un preacuerdo que no celebró. De la lectura de la providencia y del expediente, se advierte que el ad quem erró al mencionar el supuesto escrito de manera ligera sin haberse percatado de su inexistencia, pero también se evidencia que su decisión no giró en torno a su valoración, sino que se limitó a relacionarlo en tres momentos específicos.
(i) Cuando abordó el análisis del juez de primera instancia. Así, por ejemplo: «(…) prosiguió, el Ente Investigador no cumplió la carga de demostrar “que la sustancia era conservada con fines de expendio, comercialización o distribución para que se estructura [sic] la actividad delictiva tipificada en el artículo 376 del C. Penal”, dado que, por “tratarse de cantidades razonables, como pueden ser 49,1 gramos de cocaína y derivados, también podría conservarse para su consumo, comportamiento que resulta atípico” pues, para tal menester, allegó elementos de juicio que “sólo sierve[n] como criterio orientador de la investigación, pero no tiene[n] aptitud probatoria» tales como «informes de policía judicial contentivos de información que no le consta directamente a quienes lo suscriben [sic], entrevistas o exposiciones previas a la judicialización, declaraciones anónimas y no se allegó las resultas del preacuerdo celebrad [sic] por Rosa Magola Ortíz Bolaños… es decir, si fue aprobado o improbado ”. ».
(Énfasis fuera de texto original) (ii) cuando presentó los argumentos de la Fiscalía en sede de apelación: « Inconforme con la anterior decisión, la Fiscal 14 Especializada la apeló aduciendo que ROSA MAGOLA ORTÍZ BOLAÑOS “le dio consciente y dolosamente la destinación ilícita de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tal como se relata en el escrito de acusación con preacuerdo” aportado al presente juicio ».
(Énfasis fuera de texto original) También así: « Cuestionó, entonces, que el a quo no hubiera realizado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas, al excluir de tal ejercicio declaraciones juradas, entrevistas e informes de policía judicial, bajo el argumento que solo eran meros criterios orientadores de la investigación y, por ende, no eran reconocidos como prueba; sin embargo, pasó por alto que dichos elementos “contenían información legalmente obtenida y relevante, que le permitirían aclarar lo relacionado con el expendio de las sustancias alucinógenas a las que se destinaba el inmueble… y que, inclusive, también fueron el fundamento de la Fiscalía para elevar las correspondientes solicitudes ante el Juez con Función de Control de Garantías” y respaldaron la aceptación negociada de responsabilidad penal de la afectada, a través de un preacuerdo ».
(énfasis fuera de texto original) (iii) y; cuando abordó el aspecto subjetivo de la causal extintiva bajo análisis, para advertir que los hechos en cuestión dieron lugar a un proceso penal en que se habría celebrado un preacuerdo, sin profundizar en el asunto, como se ve: « No sobra advertir que la anterior circunstancia permitió la judicialización de ORTÍZ BOLAÑOS como autora del delito consagrado en el artículo 376 del Código Penal, agravado por virtud del canon 384, numeral 1, letra b), en la modalidad de “conservar con fines de venta” y la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía encargada de la actuación penal. » (énfasis fuera de texto original) 64.
En virtud de lo anterior, se reitera la equivocación que cometió el Tribunal al referir el supuesto preacuerdo, pues contrario a su parecer, sí sobraba. Sin embargo, no por ello puede concluirse que su decisión se soportó en el mismo. Tal cosa no sucedió, al punto que lo mencionó de manera residual, seguramente, bajo la creencia de que hacerlo fortalecería su tesis. 65.
También se reclama en la demanda que el Tribunal sustentó el fallo extintivo en entrevistas y declaraciones juradas que no tienen valor probatorio por no haber sido objeto de contradicción, pues el proceso penal precluyó sin llegar al juicio oral. Vista la decisión de segunda instancia, se pudo verificar que el Tribunal planteó tal cuestionamiento a modo de problema jurídico: «Corresponde a la Sala dilucidar si acertó el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali al haber excluido del ejercicio intelectivo los informes de investigador, las entrevistas y las declaraciones juradas por considerarlas meros criterios orientadores de la investigación o si, por el contrario, deben acogerse los planteamientos de la impugnante y, a partir de allí, verificar si se actualizó la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación como sustento de su pedido extintivo del derecho de propiedad respecto del bien distinguido con matrícula inmobiliaria 240-181598.» 66.
Luego, desvirtuó el que ahora se erige como reparo en su respuesta, según la cual el juez a quo erró, por cuanto dichos medios de prueba debieron ser apreciados en conjunto con los demás elementos demostrativos, toda vez que en su recaudación y aducción al proceso de extinción se respetaron las reglas establecidas en la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión e integración normativa según el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014. 67.
De hecho, para profundizar en el asunto, explicó lo pertinente a la validez de las pruebas dentro del proceso extintivo en los siguientes términos: « (…) es preciso indicar que el artículo 156 de la Ley 1708 de 2014 señala dos condiciones a efectos de establecer la validez de las «pruebas trasladadas». La primera se relaciona con el concepto estricto de «prueba», autorizando el traslado de aquellas practicadas en los procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza, siempre que se hubieran respetado « los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento».
La otra exigencia tiene que ver específicamente con la noción de «elementos materiales de prueba o evidencias físicas» que se enmarca particularmente en el ejercicio probatorio del sistema acusatorio (art. 275 Ley 906 de 2004) y resalta que la contradicción de dichos medios se guiará por lo previsto en el proceso de extinción de dominio. Resulta pertinente la anterior distinción en la medida que, a partir de una correcta comprensión de la descripción probatoria en la sistemática procesal penal, es posible determinar a cuál de las dos reglas del referido canon 156 se debe acudir para el traslado, si a la consagrada en el primer inciso que entiende que la prueba solo adquiere tal calidad cuando es «practicada en juicio oral, ante el juez de conocimiento, con confrontación y contradicción de las partes » o a la del segundo párrafo que se refiere a los «elementos materiales de prueba o evidencias físicas», es decir, a aquellos medios recolectados en la etapa de investigación del proceso penal bien sea por la Fiscalía General de la Nación, ora por la defensa.
Entonces, si la prueba trasladada fue « practicada » durante la etapa de juzgamiento del proceso penal, se trata de una « prueba » en sentido estricto y, por lo tanto, corresponde a la Fiscalía demostrar que fue sometida al debido proceso probatorio, es decir, que se haya descubierto en audiencia de acusación, enunciado y decretado en la audiencia preparatoria y sometido a contradicción en el juicio oral, dígase, a través del interrogatorio cruzado de quien acude como testigo (i) directo o indirecto de un hecho jurídicamente relevante, (ii) de acreditación, incluso, (iii) de referencia, entre otros casos.
Mientras que si la prueba trasladada fue « obtenida » en el curso de la investigación en el proceso penal, se trata de un «elemento material de prueba o evidencia física», debiendo ser sometida a contradicción de acuerdo con los parámetros del Código de Extinción de Dominio, esto es, haber sido recolectada por la Fiscalía General de la Nación durante la fase inicial (numeral 2, artículo 118); describirse en la demanda (numeral 3, artículo 132); o aportarse y solicitarse si no se recaudaron en fase inicial (numerales 2 y 3, artículo 141); decretarse (artículo 142); para finalmente practicarse en el juicio (artículo 143) ». 68.
Además, pasó a aclarar cuál era el criterio aplicable al caso concreto y por qué las pruebas que sustentaron la decisión sí fueron objeto de contradicción: « Es en esta segunda categoría -elementos materiales probatorios- en la que se enmarcan las declaraciones recolectadas por la policía judicial en desarrollo de la investigación penal 52001-60-00-485-2015-01791 y que fueron incorporadas a la presente actuación como anexos del oficio S-2015- 015907/SIJIN-GIDES-25 de 12 de agosto de 2015, obrando a folios 119, 122, 129, 136, 143, 149, 156, 163, 169, 174, 176 y 178 del cuaderno principal 1, por cuanto no se practicaron durante el juicio oral, de allí que su contradicción se haya garantizado conforme las reglas consagradas en el Código de Extinción de Dominio, sin que fuera viable su exclusión por el juez a quo al momento del ejercicio valorativo.
Y precisamente dicho postulado -contradicción- se cumplió a cabalidad, pues a tales elementos tuvo acceso el apoderado de la afectada quién, con el fin de controvertirlos, elaboró una estrategia defensiva dirigida a demostrar «la manera lícita como se adquirió el bien objeto de la acción de extinción del derecho de dominio», las actividades comerciales desarrolladas por su prohijada en el inmueble y que su presunción de inocencia en el trámite penal se mantenía incólume por cuanto no había sido condenada, presentando las pruebas que consideró oportunas. » 69.
En virtud de lo anterior encuentra esta Sala que el cuestionamiento relativo a la falta de contradicción de las pruebas no tiene vocación de prosperidad. 70. También reprocha la demandante que la decisión se fundamentó en declaraciones anónimas e inadmisibles, por demás estigmatizantes respecto de la zona donde se ubica el inmueble. 71.
En primer lugar, resulta importante aclarar que la Corte no discute el error en que incurrió el fallador al llevar al ámbito del debate probatorio declaraciones juradas bajo reserva de identidad, sin explicar de manera clara qué valor les otorgó y cuál fue el fundamento jurídico que lo habilitó para ello. 72. Esta Corporación se ha referido en otras ocasiones a la inadmisibilidad de este tipo de declaraciones como prueba dentro del proceso penal, exigiendo explicar con otros medios de conocimiento la tesis que se busca respaldar con relatos de esa naturaleza, de manera que si el Tribunal consideró que tales pronunciamientos judiciales no hacen eco en el ámbito extintivo, debió desarrollar esa posición. 73.
Veamos, por ejemplo, qué ha manifestado la Sala al respecto (CSJ-SP15487, 27 sept. 2017, rad. 46864): «(…) las declaraciones anónimas resultan inadmisibles como prueba y sólo sirven a manera de criterio orientador por el órgano investigativo para sus labores de averiguación, cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan verificar su contenido.
Es que, como lo ha concluido de igual forma la Corte, ese tipo de fuente de información ni siquiera ostenta la capacidad para constituir prueba de referencia, pues ésta debe provenir de personas conocidas o determinadas. Así lo expuso en CSJ SP, 6 mar 2008, rad. 27477 y lo reiteró recientemente en CSJ SP606, 25 ene 2017, rad. 44950 ». 74.
De hecho, en la misma providencia, esta Corporación se refirió a las decisiones en cita, para demostrar que la legislación nacional ha negado sistemáticamente la posibilidad de tener los anónimos como medio de prueba, como se ve: « Así se evidencia en los artículos 27.1 de la Ley 24 de 1992 (Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo), 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), 29 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal anterior), 69 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal actual) y 81 de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites). » 75.
Allí mismo, la Corte reiteró su propio precedente para abordar lo relativo a los documentos anónimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 de la Ley 906 de 2004, llegando a la siguiente conclusión: « En el precedente citado la Sala advirtió que la norma transcrita, en estricto sentido, sólo se refiere a los documentos. Sin embargo, ningún impedimento halló para entender, como ya lo había hecho con anterioridad (CSJ AP3479, 25 jun 2014, rad. 43865), que la prohibición opera para todos los medios o fuentes de información que tengan la condición de anónimos, en aplicación del principio lógico jurídico que enseña que donde existe el mismo supuesto fáctico debe existir la misma consecuencia jurídica, o que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, pues no tendría sentido que siendo la razón de ser la misma (el origen desconocido de la fuente informativa), la prohibición solo operara para los documentos (…). » 76.
Fue entonces así, como construyó el paralelo hacia la inadmisión de las declaraciones anónimas como prueba. 77. De allí que, en el caso concreto, se eche de menos un análisis sobre el asunto en el fallo de segunda instancia, máxime cuando las declaraciones con reserva de identidad se clasificaron de pruebas trasladas que respetaron las reglas establecidas en la Ley 600 de 2000, al momento de su recolección y aducción al proceso de extinción de dominio, dándoles vocación probatoria aun cuando las normas de ese mismo estatuto han servido a esta Corporación para el precitado estudio sistemático que la llevó a concluir sobre su inadmisibilidad. 78.
Dicho esto, no queda otra salida distinta a validar si la decisión del ad quem se fundamentó exclusivamente en las controvertidas declaraciones o no. 79. En respuesta al particular, esta Sala encontró que el Tribunal extinguió el dominio sobre el inmueble de la aquí accionante, por haber encontrado acreditada la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Como punto de partida, indicó que: « (…) la acreditación de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio exige demostrar tanto el aspecto objetivo como el subjetivo, esto es, no solo la destinación ilícita o utilización irregular de la propiedad, sino también el desinterés del propietario frente al cumplimiento de las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección de su patrimonio. » 80.
El aspecto objetivo lo encontró probado de la siguiente manera: « (…) para efectos de establecer la materialidad de la circunstancia del artículo 16 de la Ley 1708 DE 2014, es decir, la naturaleza de la actividad desarrollada en el inmueble y la destinación que se le estaba dando, se aportaron las actas de los allanamientos llevados a cabo el 6 de mayo de 2015 en 17 edificaciones ubicadas en los barrios Alameda y Carlos Pizarro de la ciudad de Pasto.
Puntualmente, en relación con el bien distinguido con matrícula 240-181598, propiedad de ROSA MAGOLA ORTÍZ BOLAÑOS, se allegó el informe de registro y allanamiento FPJ-1941 y sus anexos que señala lo siguiente: «(…) Una vez en el interior del inmueble se reúnen a los moradores los señores Alfonso Bolaños… la señora ROSA MAGOLA ORTIZ BOLAÑOS, identificado con cedula de ciudadanía 59.823.682 de PASTO NARIÑO… Se da inicio al registro en EL PRIMER PISO compuesta por una tienda de bario de razón social “ANDREA”, la cual al momento de llegar a esta residencia la señora antes en mención se encontraba atendiendo la misma… no se encontraron ningún tipo de elemento, posteriormente se procede a realizar el registro en el SEGUNDO PISO… encontrando en la primera habitación cuatro cajas con 12 botellas cada una de NORTEÑO, los cuales son incautados y fijados fotográficamente, se procede a realizar el registro en el TERCER PISO… no se encontró ninguna sustancia. Se realiza el registro al CUARTO PISO, allí funciona un taller de sombreros de cuero sintético, y un patio de ropa, lo cual se realizo el registro minuciosamente y en el momento de realizarse el registro al techo de este mismo había una llanta de carro donde fue encontrado una bolsa plástica de color azul, dentro de esta tenía una sustancia pulverulenta de color beis, con caracteristicas similares al bazuco, motivo por el cual estos elementos son sometidos a prueba preliminar PIPH, por parte del perito de la SIJÍN-MEPAS, arrojando preliminar positivo para bazuco … así mismo de forma inmediata se le dan a conocer los derechos como capturado a la señora ROSA MAGOLA ORTIZ BOLAÑOS… por el delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes (…)».
Subraya la Sala. Además, se cuenta con el «informe de investigador de campo -FPJ-11- sólidos y vegetales » en el que el funcionario de policía judicial realizó sobre la sustancia incautada la Prueba de Identificación Preliminar Homologada arrojando como resultado que se trata de «cocaína y derivados» con un peso neto de 49.1 gramos. Es preciso resaltar que las autoridades tuvieron conocimiento de la actividad ilícita desplegada, según se desprende de las órdenes de allanamiento proferidas por la Fiscal instructora del proceso 52001-60-00-485-2014-03436, porque personas que acudían al barrio Alameda con el fin de adquirir estupefacientes para su consumo personal, señalaron varios inmuebles, entre ellos el perteneciente a la acá afectada, como el sitio donde les era suministrado a título oneroso, manifestaciones que fueron confirmadas a través de labores de vecindario y, finalmente, con las diligencias de allanamiento y registro en las que se produjeron los hallazgos y la captura de ROSA MAGOLA ORTÍZ BOLAÑOS.
(…) En el caso particular, contrario a lo considerado por el juez de primer nivel, se tiene que la Fiscalía sí demostró que el alcaloide encontrado en el inmueble de ORTÍZ BOLAÑOS sería comercializado en el sector, pues de ello dan cuenta las entrevistas y declaraciones que, bajo la gravedad del juramento, rindieron ciudadanos retenidos por la fuerza policial momentos después de haber comprado el estupefaciente, así como de los residentes del barrio, los cuales son consonantes en señalar el lugar que sirvió de expendio, recabando que el sector donde se encuentra ubicado es reconocido en la ciudad por la calidad de los estupefacientes que allí se comercializan. » (Énfasis fuera de texto original) 81.
A propósito de lo último, y dejando de lado los apartados de las declaraciones juramentadas anónimas que transcribió el Tribunal, se observa la entrevista de Carlos Andrés Villarreal Ramírez, en la que, según cita, indicó lo siguiente: «“(…) mis inicios en el consumo del vicio empezaron en el barrio del cual les voy hablar y es el sector del Común, yo creo que ese barrio es uno de los sectores donde venden más droga porque eso funciona todo coordinado (…) PREGUNTA--- Sabe usted cuales son las direcciones en las cuales venden sustancia estupefaciente y sabe cómo se llaman las personas que se dedican a esta actividad ilícita? CONTESTA--- vea señor agente yo sé de varias casas donde venden vicio pues la verdad esas casas no tienen direcciones (…) yo si le puedo describir algunas de las casas donde venden las bichas y la gente que vende en esas casas (…) otra de las casas donde venden vicio es donde la cucha “MAGOLA” esa cucha es flaca, trigueña, pelo largo color negro, esa cucha tiene como unos 45 a 50 años, hay también le ayudan a vender a la cucha “MAGOLA” otra cucha que se llama “SOCORRO”, también hay unas peladas que son hijas de “MAGOLA” a una le dicen “JESICA” y otra muchacha no le sé el nombre, donde ellas viven es una casa de tres pisos, el primero piso está pintado de color verde y los otros dos pisos están pitados de color amarillo, esa casa queda al lado de un lote donde nos ponemos a consumir el vicio que compramos en la casa que le acabo de hablar (…)” ».
(Énfasis fuera de texto original) 82. El ad quem valoró que dicho relato guarda armonía con la descripción del inmueble « vertida en el acta del allanamiento signado por la Policía Judicial y que, gracias a las pesquisas adelantadas, se pudo identificar como el ubicado en la carrera 19A número 27A-04 de Pasto y registrado con la matrícula n.° 240-181598 », así como que en él se señala a la accionante y propietaria del bien como « la persona encargada de comercializar la sustancia », más conocida como « la cucha Magola ».
Por último, añade que se trata de la misma mujer que « atendió la diligencia que constara el artículo 219 de la Ley 906 de 2004 y, a la postre, capturada y judicializada por el delito de tráfico de estupefacientes », quien por demás no ofreció ninguna explicación sobre el hallazgo durante la diligencia. 83. Finalmente, se tiene que al analizar el aspecto objetivo de la causal extintiva, el Tribunal también tomó en consideración el hecho de que la cantidad hallada superara « con amplitud la dosis mínima permitida para derivados de cocaína », y que « estuviera hábilmente camuflada en el techo de la última planta del inmueble ». 84.
Luego le correspondió validar si se configuraba el aspecto subjetivo de la causal bajo examen, tarea que concluyó dando por acreditado que la demandante ejecutó la actividad ilícita de manera directa y en contravía del deber constitucional de explotar adecuadamente su patrimonio, como se pasa a ver en los siguientes apartes de la decisión: « Ciertamente, las actas de allanamiento y registro, las entrevistas y declaraciones juradas dan cuenta de manera inequívoca que, en la referida edificación, señalada por consumidores y residentes del barrio, una mujer conocida en el sector como « la cucha Magola » en compañía de sus hijas y de otra persona a la que se refieren como “ la cucha Socorro ” eran las encargadas de expender la sustancia alucinógena que les suministraba para dicho fin alias “ el Indio ” o “ Rubén”.
Las labores de vecindario adelantadas por la autoridad policial permitieron la individualización de la referida “cucha Magola”, al tiempo que su identidad se determinó en la diligencia de allanamiento donde fue capturada al encontrarse 49.1 gramos de sustancia base de cocaína, escondida entre la estructura del techo de la última planta del inmueble.
No sobra advertir que la anterior circunstancia permitió la judicialización de ORTÍZ BOLAÑOS como autora del delito consagrado en el artículo 376 del Código Penal, agravado por virtud del canon 384, numeral 1, letra b), en la modalidad de “conservar con fines de venta” y la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía encargada de la actuación penal ». 85.
Del análisis adelantado hasta ahora, debe concluirse que, aun cuando el Tribunal erró al traer a colación un supuesto preacuerdo que en realidad no se celebró y unas declaraciones anónimas cuyo valor probatorio no justificó, tales desaciertos no comprometen el resultado de la decisión que se cuestiona. 86. Al efecto, cabe destacar que el ad quem sostuvo su tesis en los hechos que encontró probados a través de medios distintos y complementarios entre ellos -informe de allanamiento y registro, informe de investigador de campo, entrevista a Carlos Andrés Villarreal- como se pudo verificar de los apartados que se citaron sobre el asunto. 87.
Es evidente, entonces, que el yerro del fallador carece de efecto concreto respecto de lo resuelto, pues si se elimina el mismo, los elementos de juicio siguen con pleno valor demostrativo. 88. Bajo ese entendido, no sobra recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego, los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de razonabilidad. 89.
Finalmente, es fundamental reiterar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1°. NEGAR la acción de tutela instaurada el apoderado de ROSA MAGOLA ORTIZ BOLAÑOS, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16