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STP11945-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Número interno 145567 CUI 11001020400020250109400 JUAN PABLO VILLAMIL FORERO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  STP11945-2025 Radicación No. 145567 Acta n.° 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO VILLAMIL FORERO, contra la Sala Penal de los Tribunales Superior de Cundinamarca y Superior de Manizales, y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue vinculado al agente del Ministerio Público que interviene en el tramite ordinario que cursa en sede de ejecución de la sanción. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito contentivo de la acción se desprende que, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Manizales, se adelantó juicio penal contra JUAN PABLO VILLAMIL FORERO por el punible de hurto calificado y agravado, bajo el radicado n.° 17001610000020220005400, dentro del cual se le condenó a la pena de 16 años de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Ejecutoriada la sanción, el asunto fue asignado al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, ante el cual, el 30 de octubre de 2024, solicitó la redosificación de la pena, en aplicación del principio de favorabilidad, « atendiendo al criterio jurisprudencial actual, puntualmente sentencias [SP1901-2024 del 17 de julio de 2024 y] SP2486-2024 del 11 de septiembre de 2024 donde se expone que no se hace de obligatoriedad la exigencia para los allanamientos a cargos el reintegro del 50% para dar cumplimiento al requisito previsto en el articulo 349 del Código de procedimiento Penal de 2004… », pedido que, dijo, fue negado por el aludido despacho a través de proveído del 7 de noviembre de 2024, decisión que este mantuvo, mediante auto del 27 de diciembre de la misma anualidad, al resolver el recurso de reposición que impetrara.

Apelada dicha providencia, agregó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en auto del 18 de marzo pasado. Expuso que las autoridades accionadas « no aplican a cabalidad o en debida forma el principio de favorabilidad de la población carcelaria en punto de que las entidades accionadas manifiestan que la indemnización o reparación a la víctima ocurrió de manera extemporánea aduciendo fue (sic) posterior a la emisión de la providencia de primera alzada (sic) », enunciando tras ello los motivos por los que en el caso resulta procedente la modificación de la pena, mismos que, apuntó, no fueron tenidos en cuenta por las demandadas al momento de emitir sus decisiones. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso de ejecución de penas con radicado 17001610000020220005400 y disponga « la aplicación del principio de favorabilidad de conformidad con el nuevo precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SP1901-2024 y SP2486-2024… Declarar la nulidad del auto interlocutorio No. 1081 del 7 de noviembre de 2024 y de las decisiones subsiguientes que negaron la redosicificacion de la pena por desconocimiento del precedente judicial… y se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas… proferir una nueva decisión aplicando debidamente los criterios jurisprudenciales… ».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 3 de junio de 2025 la Corte admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca expresó que conoció de la alzada propuesta por JUAN PABLO VILLAMIL FORERO, contra el auto interlocutorio de 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, mediante el cual se negó la redosificación de la pena impuesta en el proceso penal con radicado No. 17001610000020220005401.

Anotó que, en providencia del 18 de marzo de 2025, confirmó la de primer grado, señalando los sustentos sobre los que se edificó. Así, consideró que la presente acción resulta improcedente, pues, « la decisión adoptada por este Tribunal se encuentra debidamente argumentada en razones legales y jurisprudenciales que la revisten de acierto y legalidad ». 3.

A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el asunto bajo examen se cuestiona, en esencia, la determinación adoptada el 18 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 3° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el 7 de noviembre de 2024, mediante la cual se negó la redosificación de la pena de 16 años de prisión que le fuera impuesta a JUAN PABLO VILLAMIL FORERO por el Juzgado 2° Penal Municipal de Manizales. 4.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.

Descendiendo al caso concreto, se impone recordar a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el sub-lite encuentra la Corte que el promotor del resguardo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia con la que se clausuró el debate, esto es, la emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el Colegiado de segunda instancia dio cuenta del discurrir procesal, así como de las motivaciones sobre las que se edificó el proveído censurado, lo cual cotejó frente a la manifestación impugnatoria, luego de lo cual adoptó la determinación de confirmar la decisión de primer grado.

Así, se tiene que el Tribunal, para resolución del problema jurídico planteado[footnoteRef:1], trajo a colación los regulados en los preceptos 41 y 38 del Código de Procedimiento Penal de 2004, acotando tras ello que el legislador no le otorgó a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, la facultad « de aplicar el principio de favorabilidad para la redosificación de la pena impuesta por el juez de conocimiento por variación del precedente jurisprudencial », toda vez que estos funcionarios, « sólo tiene[n] competencia para conocer de los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción, bajo el supuesto de que el fallo donde fue impuesta se encuentre en firme, lo que descarta potestades sobre aspectos que se materializaron antes cumplirse dicho acto. ». [1: Determinar si «¿El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es competente para realizar la redosificación de la pena impuesta por el juez de conocimiento con base en una variación jurisprudencial?».] Sin embargo, agregó, el legislador sí previó en qué casos es procedente solicitar la revisión de la pena impuesta por el juez de conocimiento, con base en la variación de la jurisprudencia, « [p]ara ello establece en el artículo 192 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal, que la acción de revisión procede: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad” ».

En tal orden, concluyó, como en el asunto sometido al estudio de la Sala se reclama que se modifique la pena impuesta por el juez de conocimiento, con fundamento en un cambio favorable del criterio jurídico por parte de la Corte Suprema de Justicia, « será a través de dicho mecanismo procesal mediante el cual la profesional del derecho o el procesado deberán acudir en camino a lograr la pretensión aquí planteada. ». 6.

En esas condiciones, estima esta Judicatura que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JUAN PABLO VILLAMIL FORERO pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JUAN PABLO VILLAMIL FORERO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria