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STP11944-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CUI 11001020400020250175000 Número Interno 147311 Tutela de primera instancia Jhon Edison Bergaño Ávila CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11944-2025 Radicación n°. 147311 Acta No. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, y LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE GIRARDOT Y FUSAGASUGÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, trabajo y dignidad humana. 2.

Al trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “La Picota”, a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad “La Modelo”, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600001720200187400. II.

ANTECEDENTES 3. En su demanda el accionante informó que se encuentra en prisión domiciliaria y que ha solicitado la redención de pena en repetidas ocasiones, sin embargo, ha sido negada bajo el argumento de no tener los cómputos, sobre ello afirmó que, sí los tiene dado que “ realicé redención como monitor de estudio, enseñanza y trabajo, también como manipulador de alimentos y no me quieren otorgar este descuento”. 4.

Manifestó además que se le ha negado su libertad condicional sin sustento, que está desesperado, que no puede trabajar siquiera para proveerse los alimentos propios y los de sus hijos, que se “ siente secuestrado en la prisión domiciliaria ”, y está “psicológicamente mal con tantos atropellos judiciales”. 5. Solicitó se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO 6. Mediante auto del 22 de julio de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó a las autoridades demandadas, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “La Picota”, a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad “La Modelo”, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600001720200187400. 7.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que el 17 de marzo de 2020, fueron desarrolladas ante ese estrado judicial las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, dentro del radicado 11001600001720200187400, seguido en contra de JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA. 8.

Precisó que a BERGAÑO ÁVILA se le formuló imputación como presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de consumado y atenuado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas sin aceptación de cargos; por último, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 9. Destacó que culminadas las diligencias la actuación fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales para la continuación del procedimiento ordinario. 10.

Con base en lo anterior concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante por lo que solicitó su desvinculación al presente trámite. 11. El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, expuso que el 22 de julio de 2021, emitió sentencia condenatoria en contra del aquí accionante, negándosele los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Adjuntó la respectiva decisión y precisó que el reproche de JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA radica en que no se le ha redimido pena por parte del Juzgado Ejecutor de Penas, ello por falta de la documentación que debe expedir el establecimiento carcelario. 12. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot- Cundinamarca sostuvo que a la fecha no ha recibido, de manera digital, ni física, expediente alguno para la vigilancia de la pena de prisión impuesta a JHON EDISON BERGAÑO ÁVILA, por el contrario, constató que, desde el 17 de marzo de 2025, quién asumió la competencia fue el homólogo primero, por lo que solicitó su desvinculación al presente trámite. 13.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha -Cundinamarca narró que el 13 de octubre de 2023, avocó conocimiento de las diligencias identificadas con radicado 11001600001720200187400, en donde fue condenado JHON EDISON BERGAÑO ÁVILA a la pena de 31 meses y seis días de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas. 14.

Añadió que el 2 de julio de 2024, redimió pena y le concedió a JHON EDISON BERGAÑO ÁVILA la prisión domiciliaria, fijando como lugar de residencia la carrera 116 A N° 66-69 Piso 2, Barrio Linterama, Engativá de Bogotá, por lo que por competencia remitió el 6 de agosto de la misma anualidad, la actuación a los homólogos de esa ciudad. Peticionó ser desvinculado de la acción constitucional. 15.

Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca indicó que conoció de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 22 de julio de 2021, en contra de JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA al interior del expediente con radicación 110016000017-2020-01874-00, mediante la cual el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le impuso la pena privativa de la libertad por 31 meses y 6 días de prisión. 16.

Respecto de lo señalado en el libelo de la demanda indicó: «(…) se observa que el objeto de este trámite constitucional versa sobre el reconocimiento de las horas realizadas por BERGAÑO ÁVILA como monitor en procesos de estudio, trabajo y enseñanza, las cuales no se han efectuado por parte de esta autoridad judicial, bajo la premisa de la inexistencia de dichos certificados de cómputo, pese a que el mismo accionante acreditó que tales horas fueron realizadas durante su reclusión intramural en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá – Cundinamarca, y por ende, se le ha negado la libertad por cumplimiento de la pena, actuaciones que en su sentir, vulneran sus derechos a la libertad, al trabajo y dignidad humana, ya que permanece recluido en prisión domiciliaria sin poder salir de allí». 17.

Bajo esta premisa sostuvo “ que lo pretendido por el actor desborda la competencia que se nos ha otorgado”, por cuanto la certificación de las horas desempeñadas en las actividades de resocialización ofertadas por los Establecimientos Penitenciarios es un asunto que únicamente puede ser exigible “a la Dirección y/o la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) al interior del mismo”. 18.

Sobre la competencia para certificar actividades de resocialización manifestó: «(…) ya que la autoridad penitenciaria en el marco de su competencia es quien debe valorar la postulación de los internos recluidos en los centros carcelarios – sea en calidad de sindicado o condenado - a los diferentes programas ofertados en el Sistema de Oportunidades, y asignar las actividades de resocialización que se encuentran con disponibilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3ro de la Resolución No.3190 del 23 de octubre de 2013 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, posterior a ello, es quien debe expedir los relacionados certificados de cómputos en virtud a las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza que le hayan sido asignadas al interno, las cuales se relacionan al interior del aplicativo SISIPEC del INPEC, tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 65 de 1993 – Código Penitenciario y Carcelario…» 19.

Aseveró que bajo ese escenario no puede endilgársele a ese despacho la afectación a los derechos invocados por el actor, como quiera que no reside en esa especialidad la facultad para expedir los documentos solicitados por el condenado BERGAÑO ÁVILA para efectos de su redención de pena. 20. Por otro lado, manifestó que de manera oficiosa evaluó la situación jurídica del accionante y resolvió mediante auto interlocutorio del 25 de julio de 2025, otorgarle la libertad por pena cumplida a partir del primer minuto después del mediodía del domingo 27 de julio del año en curso. 21.

Finalmente remitió las últimas determinaciones adoptadas junto con el expediente digital y afirmó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante por cuanto se han gestionado oportunamente las solicitudes elevadas, de ahí que los hechos que suscitaron el trámite constitucional fueron superados. 22. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas señaló que mediante reparto del 8 de julio de 2025, recibió el proceso con radicado 11001600001720200187401, para efectos de resolver el recurso de apelación presentado por JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA, contra los autos interlocutorios 1297 y 1298 del 10 de junio de 2025, mediante los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, se abstuvo de reconocerle redención de pena, y le negó la libertad por pena cumplida, respectivamente.

Señaló que la decisión que confirmada el 14 de julio de 2025. 23. Concluyó que ningún derecho fundamental se le vulneró al accionante dado que el recurso de apelación se desató oportunamente sin que, en la actualidad, se tenga alguna solicitud o trámite pendiente por atender, por lo anterior peticionó que se niegue la acción constitucional. 24.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 25. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y otros. 26.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Análisis del caso concreto. 27. La censura constitucional propuesta por JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA busca que (i) se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad, trabajo y dignidad humana; (ii) se le reconozcan las horas realizadas como monitor en procesos de estudio, trabajo y enseñanza y iii) se le conceda su libertad por cuanto afirmó ya cumplió la totalidad de la pena. 28.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 29. Ahora bien, con ocasión de la vinculación al presente trámite constitucional el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot - Cundinamarca destacó que como JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA alegó en su demanda de tutela haber cumplido en su totalidad la pena de prisión que le fue impuesta, ese despacho de manera oficiosa procedió a evaluar su situación jurídica, por lo que, mediante auto interlocutorio del 25 de julio de 2025, resolvió: «(…) otorgarle la libertad por pena cumplida a partir del primer minuto después del mediodía del domingo 27 de julio del año en curso, emitiendo a su favor la respectiva orden de Libertad No. 59 de misma fecha ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot – Cundinamarca».

Negrilla tomada del texto original. 30. Así mismo, refirió que ese mismo día libró despacho comisorio con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño – Cundinamarca para que, por su intermedio, efectúe la notificación personal a JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA respecto al contenido de la decisión ya señalada. 31. Al respecto adjuntó el auto del 25 de julio de 2025, por medio del cual concedió la libertad por pena cumplida al accionante, el despacho comisorio, el pantallazo del correo electrónico remitido entre otros al Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño – Cundinamarca y a JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA con asunto “ DESPACHO COMISORIO No. 075 - CONCEDE PENA CUMPLIDA DOMINGO 27 DE JULIO - PPL JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA”.

Negrilla y mayúscula sostenida tomada del texto original. 32. Así las cosas, para el caso que nos ocupa debe tenerse en consideración que con ocasión de lo resuelto el 25 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA goza de libertad desde el primer minuto después del mediodía del 27 de julio del año en curso.

Consideraciones en relación con el hecho superado 33. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca, le concedió a JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA la libertad por pena cumplida. 34.

Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 35. Entonces se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión, dado que JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA ya goza de su libertad. 36.

Así como la concreta pretensión del demandante fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JOHN EDISON BERGAÑO ÁVILA conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2