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STP11943-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250097701 Número interno 146966 Impugnación de Tutela Carlos A. Castañeda & Cia. S.C.A. en Reorganización CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11943-2025 Radicación n°. 146966 Acta No. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA. S.C.A. EN REORGANIZACIÓN, contra el fallo proferido el 20 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2022-00188. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «La sociedad gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso, buena fe y defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Sonia Milena Meza Rincón y otro promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendieron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en el que adujo hubo mala fe del empleador al evadir las obligaciones contractuales.

En consecuencia, solicitaron se condenara al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales y demás emolumentos enlistados en la demanda. Por auto de 15 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento admitió el ruego y ordenó la notificación del extremo pasivo, de manera que, una vez acreditado el trámite de notificación, la encausada allegó la correspondiente contestación el 31 de enero de 2023, escrito sobre el cual se opuso la parte actora, solicitando allí que se tuviera por no contestada la demanda.

Conforme lo anterior, por pronunciamiento del 29 de marzo siguiente, notificado por estado -el 13 de abril-, esa sede judicial dispuso «NO ACCEDER a lo solicitado por el apoderado judicial de los demandantes, en el sentido de no tener por contestada la demanda», de modo que, al considerar que se había presentado la contestación (sic) demanda en término, conforme con los requisitos establecidos en el artículo 31 del CPTSS, admitió la misma y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 de ese mismo estatuto procesal, para el día 29 de noviembre de esa anualidad.

Inconformes con lo anterior, el -18 de abril de 2023- los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual por auto del 4 de mayo de 2023 el juzgado se abstuvo de dar trámite a la aludida reposición, comoquiera que el medio se presentó de forma extemporánea, de forma que concedió la apelación solicitada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, magistratura, que en últimas el 27 de julio de 2023, luego de realizar un control de legalidad, declaró «inadmisible el recurso de apelación presentado por la demandante» dado que el auto objeto de debate no era susceptible de recurso de apelación al no estar contemplado en el artículo 65 del CPTSS.

Ulteriormente, los demandantes promovieron una primera acción de tutela en contra de las anteriores autoridades judiciales, en la que pretendieron se dejaran sin efecto las providencias emitidas tanto por el juzgado como por el tribunal del 13 y 27 de julio de 2023, para que, en su lugar, se tuviera como valida la notificación hecha por dicho extremo y, así mismo, se tuviera por no contestada la demanda allegada por parte de la encausada.

El conocimiento del resguardo le correspondió a esta Sala de Casación Laboral, la cual, por sentencia CSJ STL9768-2023 del 23 de agosto de 2023, amparó el derecho al «debido proceso» conculcado y ordenó dejar sin efecto «la notificación realizada el 18 de enero de 2023 y las actuaciones subsiguientes que dependen de la misma», luego de considerar que: […]el juzgado de primera instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto al realizar una segunda notificación por medios digitales, el 18 de enero de 2023, restándole validez a la notificación personal que la parte actora realizó el 26 de septiembre de 2022, al considerar erradamente que «las notificaciones electrónicas establecidas en el Decreto 806 del 2020, aprobado por la ley 2213 del 2022 en los asuntos de conocimiento de este Despacho, particularmente lo que corresponde al auto admisorio de la demanda y mandamientos ejecutivos de pago, son de manejo exclusivo de la secretaria del Juzgado», pues con ello desconoció lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022.

Decisión que luego de ser impugnada por la sociedad aquí pretensora, en proveído CSJ STP12340 del 19 de octubre de 2023, fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Penal. Luego entonces, en cumplimiento de la orden impartida vía tutela, el juez de conocimiento el 12 de octubre de esa misma anualidad, -tuvo por no contestada la demanda- y, en consecuencia, tuvo como indicio grave tal conducta y fijó fecha para audiencia para el 15 de mayo de 2024.

De tal manera, al encontrarse en desacuerdo, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin embargo, la autoridad el 7 no repuso el auto y negó por improcedente la apelación. Acto seguido, al persistir la inconformidad, la encausada interpuso nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en contra la anterior determinación, no obstante, el 12 de enero de 2024 no repuso el auto y se concedió la queja ante la Sala Laboral del Tribunal de Buga, magistratura que, en últimas, el -21 de noviembre de 2024- confirmó la determinación primaria.

En síntesis, la tutelante censuró el trámite de notificación dado dentro del proceso, por cuanto, en su sentir, en la lit se incurrió en un -defecto procedimental absoluto-, habida cuenta que se presentó un «exceso ritual manifiesto por cuanto si bien es cierto, la normativa de la Ley 2213 de 2022 contempla la posibilidad de efectuar trámites de notificación personal de manera virtual a través de correo electrónico, se desconoció que se siguieron las reiteradas instrucciones emitidas por el mismo Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira en torno que sólo eran las válidas aquellas que fueran remitidas por esta autoridad judicial, siendo algo que, como el mismo Despacho expuso, se venía realizando desde hacía varios años».

Agregó, que se pretermitieron etapas sustanciales del procedimiento establecido, toda vez que el recurso de apelación presentado por los demandantes el 18 de abril de 2023 contra el auto que negó la solicitud de tener por no contestada la demanda, fue presentado de manera subsidiaria, aun cuando el principal fue interpuesto de manera extemporánea, ya que la admisión de la contestación de la demanda fue notificada el 13 de abril de 2023, a la parte demandante le resultaban hábiles para interponer recurso de reposición los días viernes 14 de abril y lunes 17 de abril de 2023, pero, sin embargo, el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, fue presentado de manera extemporánea el 18 de abril siguiente.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 12 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, así como también, el proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que, en su lugar, se tenga por contestada la demanda».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante fallo del 20 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado, al considerar en primer término que, respecto al auto del 12 de octubre de 2023, «nos encontramos frente a la censura de un -auto y un trámite de un recurso- que fueron nulitados» en el fallo CSJ STL9765-2023, en el que se dejó sin efecto la notificación efectuada el 18 de enero de 2023 y «las actuaciones subsiguientes que dependen de la misma», por lo que no existen en la vida jurídica.

Además, no se acreditó un actuar omisivo por parte de la accionada. En relación con el auto del 21 de noviembre de 2024, sostuvo que revisada dicha determinación, no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa, pues la accionada actuó dentro del marco de su autonomía y con apego a las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea imperiosa la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA. S.C.A. EN REORGANIZACIÓN, quien reiteró los argumentos expuestos inicialmente, los cuales, consideró no fueron analizados en debida forma por la primera instancia y pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado, en el sentido de dejar sin efectos los autos del 12 de octubre de 2023 y 21 de noviembre de 2024 y en su lugar, tener por presentada oportunamente la contestación a la demanda formulada por la sociedad que representa.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), es competente esta Sala para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. 6.

Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 6.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 7.

En el caso objeto de análisis, el apoderado de la sociedad accionante pretende dejar sin efecto las decisiones emitidas el 12 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y el 21 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de los cuales, el primero resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN y el segundo confirmó dicha determinación. 7.1.

Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política. 7.2.

Igualmente, se evidencia el cumplimiento de la subsidiariedad, pues contra la decisión del 21 de noviembre de 2024, no procede recurso alguno; se hizo alusión a los fundamentos del amparo; se indicó que se trataba de una irregularidad procesal que afecta los derechos del accionante, pues se debía tener por contestada la demanda y no se cuestiona un fallo de tutela. 7.3.

Además, se cumple el requisito de la inmediatez, pues, aunque la decisión con la que culminó el proceso ordinario laboral data del 21 de noviembre de 2024, se acudió a la acción de tutela el 12 de mayo de 2025, es decir, dentro de un término razonable. 7.4. Ahora, advierte la Sala en primer término que contrario a lo manifestado por la primera instancia frente al auto del 12 de octubre de 2023, dicha decisión fue emitida en cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela CSJ STL9768-2023 del 23 de agosto de 2023, en el que amparó el derecho al «debido proceso» conculcado y ordenó dejar sin efecto «la notificación realizada el 18 de enero de 2023 y las actuaciones subsiguientes que dependen de la misma», por lo que sí era procedente cuestionarla por vía de tutela. 7.5.

No obstante, ello no implica la revocatoria del fallo impugnado, pues la Sala de Casación Laboral revisó la decisión del 21 de noviembre de 2024, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó el auto del 12 de octubre de 2023, sin que advirtiera alguna afectación de los derechos de la sociedad demandante. 7.6.

En efecto, evidencia la Sala que no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal en cita, al resolver el recurso de apelación instaurado por CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA. S.C.A. EN REORGANIZACIÓN, hubiese incurrido en alguna irregularidad que haga viable la intervención del juez constitucional. 7.7.

En ese orden, partió del problema jurídico, el cual consistía en «determinar si fue acertada o no la decisión del A – quo de tener por no contestada la demanda presentada por la Sociedad Carlos Castañeda & CIA S.C.A. – en reorganización-». 7.8. En desarrollo de dicho planteamiento, reiteró que la decisión apelada fue emitida en cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral CSJ STL9765 del 23 de agosto de 2023, confirmada por la Sala de Casación Penal en la providencia CSJ STP12340 del 19 de octubre de 2023, cuyos argumentos que fundamentaron el amparo otorgado transcribió in extenso. 7.9.

Acto seguido, relacionó el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para concluir que: «Habiendo cosa juzgada en el caso, por ordenar el juez de tutela que se tuviera como fecha de notificación del auto admisorio de la demanda el 26 de septiembre de 2022; los dos primeros días se cumplieron el 28 del mismo mes y año. El primer día hábil para dar respuesta a la demanda fue el desde el 29 de septiembre de 2022, finalizando el término de 10 días, el 12 de octubre de 2022.

Como el memorial de respuesta a la demanda se radicó el 31 de enero de 2023, debe darse por no contestada la demanda, tal y como lo ordenó el A – quo en el auto objeto de apelación, que será confirmado por estar ajustado a derecho». 8. Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada para resolver el recurso de apelación y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la parte accionante, la cual se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 9.

Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 10.

Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16