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STP11943-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Radicación 81.514 María Piedad Pescador Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADO PONENTE STP11943-2015 Radicación No.: 81.514 Acta No. 302 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por MARÍA PIEDAD PESCADOR MORALES, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. La accionante demandó en proceso laboral a Colpensiones solicitando pensión de sobrevivientes, pretensión negada tanto en primera como en segunda instancias por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali –sentencia de 21 de febrero de 2008- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad –sentencia de 12 de septiembre del mismo año-, ante lo cual interpuso recurso de casación, atendido por la Corte Suprema de Justicia en decisión de 6 de agosto de 2013, donde negó casar la de segundo grado. 2.

Según la parte accionante, si bien “(l)a sala de casación laboral de la corte suprema de justicia sólo se encargo (sic) de revisar la técnica de la demanda que si bien fue mal orientada, no bastaba si no revisar la prueba recaudada para darse cuenta que ésta había sido subvalorada, que el ad quo y el ad quem habían cometido errores bastante graves en la lectura de los testimonios, que le restaron valor a lo demás aportado.” 3.

Precisa que los jueces de instancia no analizaron en debida forma los medios probatorios recaudados en la actuación y que acreditaban cómo la accionante era compañera permanente del causante; adicionalmente, acusa a la Sala de Casación Laboral de concentrarse en “la técnica” y desconocer las pruebas que acreditaban el derecho pensional de la accionante.

Sostiene, en ese sentido “…si los jueces hubieren (sic) leído las pruebas como debían hacerlo probablemente me mandante estaría recibiendo su pensión”. 4. Igualmente, cuestiona al ISS –Hoy Colpensiones-, en tanto le reconoció la pensión a la cónyuge, “…por el simple hecho de que para la época existía una norma que disponía el derecho para la cónyuge sin la convivencia efectiva a pesar de existir convivencias (sic) hasta la muerte con la compañera permanente.” 5.

Refiere que, por los hechos y pretensiones expuestos en precedencia, en abril de 2014 presentó acción de tutela, misma que fue conocida por esta Sala de Decisión de Tutelas, la cual, mediante providencia CSJ, STP5402-2014, dictada dentro del proceso con radicación No. 73.159, resolvió negar el amparo solicitado. 6. Impugnada esta determinación, la Homóloga Sala Civil de esta Corporación, en decisión CSJ ATC3116-2014, resolvió: Primero: Declarar la nulidad de la actuación de la referencia, desde el auto que admitió la tutela.

Segundo: No abrir a trámite la solicitud de amparo de María Piedad Pescador Morales frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de la misma especialidad y ciudad. Tercero: No enviar este expediente a la Corte Constitucional. 7. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: (…) las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto (…).

En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela (…). 8. Frente a tal posición jurisprudencial, la Corte Constitucional, mediante Auto 100 de 2008, dispuso: Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. 9.

Por esta razón, acude nuevamente la actora a la solicitud de amparo constitucional, a fin de que, se estudien de fondo los hechos y pretensiones que sustentan la demanda de tutela y, en consecuencia, advertida la conculcación de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las decisiones atacadas y se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que aduce tiene derecho.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas, y solicitaron la declaratoria de improcedencia de la demanda propuesta por PESCADOR MORALES.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de MARÍA PIEDAD PESCADOR MORALES. 1.

Precisión preliminar. Aun cuando mediante fallo CSJ STP5402-2014, dictada dentro del proceso con radicación No. 73.159, esta Sala de Decisión de Tutelas, se pronunció sobre la demanda formulada por MARÍA PIEDAD PESCADOR MORALES, contra las autoridades actualmente accionadas, por los mismos hechos y pretensiones que sustentan la presente acción de tutela, no evidencia la Sala que en este caso se presente una actuación temeraria pues, como quedó reseñado en acápite precedente, tal proceso constitucional fue invalidado por la Homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual, en providencia CSJ ATC3116-2014, decretó la nulidad de todo el trámite y rechazó de plano la demanda constitucional invocada por la citada accionante.

Sin embargo, es con ocasión de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008, que la actora, dadas las alternativas señaladas por dicha Corporación, presenta nuevamente la solicitud de amparo, con el fin de que se estudien las razones de hecho y de derecho que invoca como constitutivas de violación de sus derechos fundamentales.

Por tanto, a continuación, se ocupará la Sala de analizar la procedencia o no de la demanda propuesta. 2. Análisis del Caso Concreto. De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, según la parte accionante “…si los jueces hubieren (sic) leído las pruebas como debían hacerlo probablemente mi mandante estaría recibiendo su pensión”, remitiendo a una crítica a la forma en que fueron analizados, en las diferentes instancias, los medios de convicción recaudados en el proceso laboral.

Lo anterior permite apreciar que la parte accionante sólo pretende una nueva revisión de las bases probatorias de las sentencias laborales, a fin de que el juez de amparo aplique otros criterios más favorables a sus intereses. Esa pretensión luce claramente improcedente, en tanto transforma la naturaleza constitucional de la tutela en un recurso ordinario, para así seguir discutiendo el mismo objeto procesal, entre las mismas partes y por la misma causa.

Adicionalmente, en las sentencias de instancia se aprecia una adecuada valoración de los medios probatorios, como se observa en la de segundo grado proferida el 12 de septiembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cuando indicó: Empero la demandante, allegó para demostrar esa convivencia los testimonios de XXX (Fl. 48), quien para la época del fallecimiento del pensionado tenía escasos 6 años de edad, luego no puede dar fe, como lo pretende su madre XXX (Fl. 49), de convivencia de 23 años, tiempo en que XXX y XXX, con quien tuvo los hijos XXX (Fs. 5 a 7), al parecer vivieron, sin dar razón detallada de lo que le consta, pues, 23 años de convivencia no se pueden resumir en breves frases vacías; igual ocurre con XXX, al folio 49 dice conocer a la pareja XXX, hace 22 años, quien “no los visitaba mucho que digamos porque yo siempre he sido alejado de los vecinos”, como va a pretender dar fe de hechos de tantos años bajo el pretexto de ser alejado, cuando lo que se precisa es un testigo que haya vivido de cerca y penetrado la vida familiar de la pareja en cuestión. En esas condiciones la prueba es endeble y no amerita credibilidad total.

Como concluyó el A Quo. A lo anterior, se suma que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de 6 de agosto de 2013, precisó que no se acreditaron yerros probatorios en la decisión de segundo grado: Tampoco puede estimarse dirigió por la vía directa, porque no se denuncia la comisión de errores de hecho y mucho menos las pruebas de donde pudieron haber provenido y si ellas fueron mal apreciadas o inestimadas por el sentenciador en la alzada.

En definitiva, la tutela no tiene respaldo suficiente para ser considerada de fondo, pues refiere a asuntos debidamente definidos tanto en instancias ordinarias como en casación, sin apuntar un solo elemento argumentativo que acredite una vía de hecho – es decir, un elemento presente en las decisiones pero alejado por completo del derecho-, en los pronunciamientos respectivos.

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 281 - 298. � Ibíd. Folio 165. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 13 _1139985127.doc