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STP11942-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020250058401 N.I. 146932 Tutela segunda instancia A/ Víctor Alonso Paternina Villalba GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11942-2025 Radicación N° 146932 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación incoada por Víctor Alonso Paternina Villalba, frente al fallo emitido el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del actor, identificado con al radicado 0500160991562020- 00139, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela y elementos de prueba aportados a la actuación, se extrae que Víctor Alonso Paternina Villalba fue capturado el 25 de febrero de 2021 y en audiencias concentradas del 26 de ese mes llevadas a cabo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la aprehensión, se formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado y tentativa de homicidio, y se dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Al ser objeto del recurso de apelación el auto que impartió legalidad al procedimiento de captura, en providencia del 12 de abril de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, lo revocó y ordenó la libertad de Paternina Villalba. 3. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que, cumplidas las etapas correspondientes, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, condenó a Víctor Alonso Paternina Villalba a la pena de 528 meses de prisión por los delitos secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado. 4.

De acuerdo con lo anotado, la parte actora considera que, al interior del proceso seguido en su contra, se comprometieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad y libertad, dado que no fue debidamente vinculado al proceso y tampoco notificado de las decisiones adoptadas. Hace ver que la acusación carece de fundamento probatorio, dado que nunca fue reconocido en forma directa por las víctimas, aunado a que los elementos usados en su contra, como reconocimientos de voz o rasgos físicos, resultaban imprecisos o no se realizó una debida confrontación. Agregó que la presencia en la finca aludida en el proceso obedeció a su rol como trabajador agrícola, donde había otra persona con características similares a las suyas y por tanto pudo haberse presentado confusión. Asevera que la Fiscalía modificó la calificación jurídica de los hechos sin permitirle ejercer el derecho de contradicción, y que no se decretó la preclusión respecto del delito de tentativa de homicidio agravado, a pesar de que fue retirado tácitamente por la Fiscalía. 5.

Acorde con lo anotado, pretende la nulidad de todo lo actuado por haberse adelantado el proceso con violación de sus garantías fundamentales, lo cual impidió el ejercicio pleno del derecho del derecho de defensa, lo cual afecta la validez de la sentencia condenatoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: 1.

El propio accionante reconoció que el 25 de febrero de 2021 fue capturado por funcionarios del Gaula en cumplimiento de una orden judicial y que, entre el 26 de febrero y 1º de marzo de 2021, se surtieron las audiencias preliminares, entre ellas la legalización de la captura, la que, en sede de segunda instancia, se revocó, razón por la cual fue dejado en libertad. 2.

Destacó las diferentes actuaciones realizadas al interior del proceso penal dirigidas a la ubicación del acusado, para de ahí concluir que éste tuvo conocimiento del proceso desde su inicio, que no obra constancia de la actualización de datos, lo cual dejaba ver que de manera voluntaria decidió marginarse del asunto, por lo que no resulta aceptable que ahora pretenda justificar su carencia de defensa con el argumento de no haber sido notificado cuando fue su propia desidia la que impidió establecer un canal efectivo de contacto.

Agregó que era deber del acusado mantener actualizados los datos personales a efectos de notificación; sin embargo, no demostró interés alguno en comparecer o facilitar su ubicación, por lo que la dificultad para ubicarlo no se originó por una falla del Juzgado de conocimiento ni de su defensor, sino a una conducta omisiva solo atribuible a él. 3.

En esas condiciones, no se percibe vía de hecho en el procedimiento de vinculación al actor, pues, conforme la información obrante en las diligencias, el Estado efectuó un esfuerzo razonable para procurar su presencia, sin que la eventualidad de no lograr su paradero pueda deducirse en contra de la autoridad judicial, máxime si el solicitante tenía conocimiento del proceso seguido en su contra. 4.

Así, concluyó que no se advertía yerro alguno de orden procedimental o deficiencia de la defensa técnica. LA IMPUGNACIÓN La promovió Víctor Alonso Paternina Villalba, quien adujo que no es cierto que en el acta de compromiso estuvieran consignados sus datos personales para su ubicación, tampoco que lo hubiesen llamado a su celular, por cuanto sus equipos de comunicación quedaron en cadena de custodia para la investigación de la Fiscalía. Lo anterior, dijo el censor, deja ver que el Tribunal no hizo un estudio juicioso del proceso, y con el fallo adoptado «se está covijando (sic) al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín en cuanto al Juez Natural en cuanto a la rigurosidad la aplicación en cuanto a los derechos consagrados y enmarcados en la Carta Magna…» CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al negar la acción de tutela invocada por Víctor Alonso Paternina Villalba, al no advertir irregularidad alguna en el proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en su contra. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. 5.1.

Respecto de los requisitos de orden general, se tiene lo siguiente: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, mismos que se alegan trasgredidos bajo la tesis de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín desconoció el deber que impone la ley, frente a la debida convocatoria del procesado a las audiencias surtidas en su contra.

Sin embargo, no se verifica el concerniente a la subsidiaridad como a continuación se explica.  ii) De la subsidiariedad. En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela, en el que el debate se centra en establecer si el acusado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse ello, el procesado no habría tenido la posibilidad efectiva de agotar el recurso de alzada.

Sin embargo, la revisión del asunto no permite admitir la postura de la parte accionante. En efecto, resulta relevante señalar, conforme lo entendió el Tribunal Superior, que no se advierte irregularidad alguna en el trámite del proceso penal seguido en contra de Víctor Alonso Paternina Villalba. Acorde con la información allegada al expediente, se sabe que el 25 de febrero de 2021 fue capturado el peticionario y, en audiencias concentradas del 26 de ese mismo mes y año, llevadas a cabo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la aprehensión, se formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado y tentativa de homicidio, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Al ser objeto del recurso de apelación el auto que impartió legalidad al procedimiento de captura, en providencia del 12 de abril de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, lo revocó y ordenó la libertad de Paternina Villalba. El asunto continuó el trámite pertinente ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que, cumplido el rito procesal pertinente, el 29 de noviembre de 2023 dictó sentencia, a través de la cual condenó a Víctor Alonso Paternina Villalba a la pena de 528 meses de prisión por los delitos secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado.

Ahora, las actuaciones realizadas por la judicatura para intentar la comparecencia del procesado fueron destacadas por el Tribunal Superior así: i) El 4 de octubre de 2021, se ofició a la Policía Nacional con el fin de establecer los lugares de reclusión de varios procesados, incluyendo a Paternina Villalba. En respuesta del 6 de octubre, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá informó no tener datos sobre su ubicación. ii) Ese mismo día, un funcionario del despacho se comunicó con la Fiscal 33 Especializada con el propósito de obtener información de contacto del procesado.

No obstante, la funcionaria indicó que, aunque este había suscrito un acta de compromiso, no se disponía de datos que permitieran establecer su ubicación. En esa misma oportunidad, se intentó establecer comunicación telefónica a través del número que figuraba en el expediente, sin obtener respuesta, dado que la línea se encontraba desconectada. iii) Dando continuidad al trámite y garantizando la defensa del procesado, el 5 de octubre se le designó un defensor público para la representación de sus intereses, conforme a la normativa aplicable. iv) El 9 de noviembre de 2021 se consultó el Registro de Población Privada de la Libertad, sin obtener información del procesado. v) El 10 de noviembre de 2021 se reiteró el intento de contacto a través del número telefónico conocido, sin éxito, pues la línea seguía desactivada.

También se ofició nuevamente a la Policía Nacional para solicitar información sobre su paradero. vi) El 3 de febrero de 2022, se envió un nuevo requerimiento a la Policía Nacional para confirmar la posible reclusión del accionante y se realizó una nueva consulta en el Registro de Población Privada de la Libertad, sin resultados positivos.

Ese mismo día se reiteró el intento de contacto telefónico, nuevamente sin éxito, y se consultó con la defensora pública sobre su ubicación, quien manifestó no contar con dicha información. La Policía Nacional informó entonces que Paternina Villalba no figuraba en sus bases de datos. vii) Finalmente, el 5 de abril de 2022, se reiteró el intento de contacto telefónico, sin obtener respuesta alguna.

Lo anterior se adiciona que, el sentenciado y acá accionante conoció de la existencia del proceso que en su contra se inició, y con ello, al vincularse al mismo, no solo se generaron unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política en el sentido de «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y el numeral 5° del artículo 140 de aquella normativa, que corresponde al de «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones », sin que en acatamiento de éstos entregada datos que facilitaran su convocatoria al trámite penal.

De modo que, a más de que el accionante fue vinculado a la actuación penal, se esperaba que, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, estuviera pendiente de la suerte de esta, como principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. A lo que se adiciona que, como quedó reseñado, la judicatura adelantó diversas actuaciones con el fin de lograr la ubicación del procesado y enterarlo de la realización de las audiencias y de esa manera activar su participación al interior del proceso, pero ese esfuerzo no tuvo resultados positivos.

En este punto, es relevante destacar que, de la escasa información obrante al interior del proceso, se tiene que para lograr la ubicación y posterior comparecencia del acusado al proceso se tuvo en cuenta el número telefónico que se suministró, el cual aparece registrado en la boleta de libertad, en el formato de medida de aseguramiento y también en el escrito de acusación, al cual, como se indicó, se intentó establecer comunicación, pero no fue posible.

Sin que aparezca registro alguno adicional en el que el procesado suministrara otros datos de notificación, para ser ubicado y convocado a las actuaciones, revelando ello, de por sí, su ánimo de mostrarse ajeno a la actuación penal que se cumplía en su contra. Asimismo, según las constancias dejadas por la judicatura, también se hizo búsqueda a través la policía y en el registro de personas privadas de la libertad del INPEC, sin que se obtuviera información al respecto, por lo que el proceso continuó el trámite.

Frente a ello, es claro que se efectuaron las diligencias pertinentes a fin de lograr la ubicación del acusado, las que no arrojaron resultados positivos, por lo que no resulta dable endilgar negligencia a la autoridad judicial, pues, se insiste, con la poca información obrante en el expediente se efectuaron la actuaciones pertinentes con la finalidad de informarle el trámite del proceso y permitirle así el ejercicio del derecho a la defensa material, quien no reportó una dirección física o un correo electrónico que facilitara su ubicación, sino que prefirió evadirse y esconderse.

Ese es el caso de la persona procesada que, a sabiendas de que en su contra se adelanta un proceso penal, prefiere ocultarse y evitar ser localizado para obstruir el actuar de la justicia. En este evento, la desidia del procesado llevó a que se emitiera una decisión adversa a sus intereses y ahora que se logró materializar su aprehensión, emprende acciones para denunciar trasgresiones a sus derechos fundamentales en contra las autoridades que tuvieron a cargo el asunto, cuando él no aportó datos para su oportuno enteramiento.

En ese orden, no se advertirse omisión por parte del Juzgado de conocimiento al interior del proceso seguido en contra de Víctor Alonso Paternina Villalba respecto de las diligencias surtidas para lograr su comparecencia, pues, como quedó visto, con la escasa información obrante en el expediente, se adelantaron actividades encaminadas a su ubicación pero no fue posible, por lo que el único responsable de la no comparecencia a la actuación fue el mismo implicado, ya que no suministró dato alguno sobre su domicilio que facilitarla la remisión de las comunicaciones para enterarlo del trámite respectivo a sabiendas del proceso seguido en su contra, prefiriendo por el ocultamiento.

Ahora, frente al derecho de defensa, es importante destacar que Víctor Alonso Paternina Villalba tuvo una debida defensa técnica que materializó la protección de sus derechos al interior del proceso, ya que, conforme las evidencias allegadas, estuvo representado por un profesional del derecho tanto en las audiencias preliminares como en las vertidas en el juzgado de conocimiento.

Además, el hecho de que el defensor no hubiese presentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no implica per se que dicha metodología haya sido trasgresora de sus derechos, como quiera que pudo no considerarlo pertinente. Así, la ausencia de dicha carga procesal no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pues desde el momento que fue dejado en libertad en virtud de la revocatoria del auto que declaró la legalidad de la captura -12 de abril de 2021-, se desentendió del proceso, con claro conocimiento de que la actuación continuaba, dado que ninguna otra decisión se adoptó que lo llevara a considerar la terminación del mismo.

Lo anterior lleva a concluir que, de haber estado atento al proceso, bien pudo concurrir a él a ejercer su estrategia defensiva y a censurar la sentencia emitida en su contra, a través de los medios establecidos por el legislador para revelar cualquier inconformidad con aquella. 6. Baste el anterior argumento para descartar la procedencia de la acción de tutela, en consecuencia, se modificará el fallo en el sentido de declarar improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Víctor Alonso Paternina Villalba SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2