República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2ª Instancia N° 75.473 Luis Hernando Novoa Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11942-2014 Radicación N° 75.473 (Aprobado Acta N° 289) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luis Hernando Novoa Sánchez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 29 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª Seccional, ambos de Ocaña, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Seccional y la Procuraduría 284 Judicial I, juntos de esa localidad, y Leydi Sánchez Navarro –quien ostenta la calidad de víctima dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 26 de noviembre de 2005, Leydi Sánchez Navarro presentó denuncia penal en contra de Luis Hernando Novoa Sánchez. 1.2. La Fiscalía General de la Nación ordenó vincular mediante indagatoria al denunciado, la cual se efectuó el 22 de septiembre de 2006. 1.3. El 20 de mayo de 2009 la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña profirió resolución de acusación y ordenó su aprehensión. 1.4.
El 5 de octubre de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó a 9 años y 6 meses por el delito de acceso carnal violento. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia no fue impugnada. 1.5. Novoa Sánchez, por conducto de abogado, presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por proferir sentencia en su contra sin que, en su sentir, esté demostrada su responsabilidad penal y sin ser asistido en debida forma por el defensor contractual y de oficio designados.
Adujo que los demandados no tuvieron en cuenta las inconsistentes versiones relatadas por la víctima, lo cual demuestra se trató de afirmaciones «novelescas que si [las] analizamos detenidamente no están sujetas a la realidad». Manifestó que los defensores de oficio asignados no ejecutaron las labores propias de su cargo. Solicitó dejar sin efecto la sentencia y, en consecuencia, ordenar la cancelación de la orden de captura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que el actor tuvo la oportunidad de exponer sus inconformidades a través de los recursos de ley, de los cuales no hizo uso. Añadió que la tutela es improcedente como mecanismo alternativo o adicional para subsanar para revivir etapas o términos precluidos en virtud de la conducta omisiva del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Luis Hernando Novoa Sánchez insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo dejó de analizar la escasa actuación desplegada por los abogados que lo representaron, quienes no pidieron pruebas para controvertir lo manifestado por la denunciante y así demostrar su inocencia. CONSIDERACIONES 1.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por proferir sentencia condenatoria en su contra sin que, en su sentir, esté demostrada su responsabilidad penal y sin ser asistido en debida forma por el defensor contractual y de oficio designados.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso penal en que resultó condenado a 9 años y 6 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento. Es necesario destacar que desde que Luis Hernando Novoa Sánchez rindió indagatoria el 22 de septiembre de 2006, se enteró del proceso penal adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada, dejando de acudir ante las autoridades que lo investigaron y juzgaron. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -5 de octubre de 2010 -, hasta cuando se presenta la demanda -15 de julio de 2014-, ha transcurrido más de tres (3) años y nueve (9) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa técnica que, pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña se pronunció en la sentencia. Asimismo, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo.
Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado. Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró su absolución, tal como se observa de la lectura de la providencia aportada.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 28 a 38 – cuaderno No. 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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