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STP11941-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250174000 Número interno 147272 Tutela primera instancia Hesneyder Aguillón Hernández CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11941-2025 Radicación n°. 147272 Acta No. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HESNEYDER AGUILLÓN HERNÁNDEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2020-02705.

II.

ANTECEDENTES

2. HESNEYDER AGUILLÓN HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. Refirió que el 9 de mayo de 2020, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá se le imputó a él y a 13 personas, la comisión del delito de violación de medidas sanitarias, el cual no aceptó y el delegado de la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, por lo que fue dejado en libertad. 4.

Adujo que el 17 de junio del mismo año, se radicó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, autoridad ante la cual, su apoderada solicitó la preclusión, que fue negada el 7 de junio de 2023. 5. Sostuvo que contra dicha decisión su defensora instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y asignadas al Magistrado ponente, el 8 de junio de 2023. 6.

Adujo que el 21 de octubre de 2024, la representante del ente acusador solicitó ante dicha Corporación la preclusión por atipicidad del hecho investigado. 7. Sostuvo que pese a lo anterior, la Colegiatura demandada no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que afecta sus derechos fundamentales antes mencionados. En consecuencia, pide que se ordene al Tribunal accionado proferir la decisión correspondiente.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. La profesional grado 33 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en el proceso 2020-02705, «la próxima semana se presentará a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión la ponencia (que ya está redactada), a través de la cual se resuelve el recurso de apelación instaurado por la defensa del accionante y «tan pronto sea aprobada y firmada, de inmediato se fijará fecha y hora para realizar la lectura, de manera virtual».

De otro lado, refirió que el despacho que representa tiene a cargo 600 expedientes aproximadamente, entre los que se encuentran asuntos que requieren prioridad, como las acciones constitucionales, al igual que el magistrado a cargo debe revisar los proyectos de decisión que presentan los demás integrantes de la Sala y asistir a audiencias y Sala Penal y Plena, al igual que han sido repartidos procesos de connotación y voluminosidad que han requerido el estudio de días y hasta meses.

Agregó que el magistrado a cargo y el personal han hecho esfuerzos para resolver los asuntos con la mayor brevedad, para lo cual han empleado los fines de semana y festivos, al punto que el titular ha presentado quebrantos de salud y no ha hecho uso de las incapacidades generadas. Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado. 9. La Juez 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que conoce del proceso 2020-02705, seguido contra AGUILLÓN HERNÁNDEZ y otros, en el que el 7 de junio de 2023, negó la petición de preclusión presentada por uno de los defensores y la defensa del hoy accionante, instauró el recurso de apelación, por lo que el 7 de junio siguiente, envió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Refirió que el 25 de octubre de 2024, la nueva fiscal del caso, solicitó la preclusión, por lo que convocó a audiencia, pero al verificar que el proceso se encontraba en el Tribunal demandado remitió la solicitud a dicha Colegiatura para lo pertinente, sin tener conocimiento de los resultados de la alzada. Por lo anterior, solicitó su desvinculación, dado que no ha vulnerado los derechos del actor. 10.

La fiscal 266 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá informó que el sistema SPOA registra la solicitud de preclusión presentada por otra funcionaria por la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, sin anotaciones adicionales. 11. El defensor de los demás coprocesados informó que el proceso adelantado contra AGUILLÓN HERNÁNDEZ y sus prohijados prescribió el 9 de mayo de 2025, pero revisada la consulta de procesos de la Rama Judicial no advirtió que se hubiera presentado proyecto de decisión. 12.

La procuradora 365 judicial I penal luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el expediente objeto de controversia, indicó que no se le ha notificado decisión de segunda instancia. 13. La defensora de HESNEYDER AGUILLÓN HERNÁNDEZ coadyuvó la solicitud presentada por el actor, dado que no se ha resuelto el recurso de apelación instaurado contra la negativa de la petición de preclusión y ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 14.

El defensor público de otros procesados solicitó conceder el amparo invocado, debido a que se ha superado el término razonable para resolver la alzada, máxime que la acción penal prescribió. 15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 17.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 17.1.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 17.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 17.3.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 17.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 18.

En el presente evento, HESNEYDER AGUILLÓN HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por su apoderada contra la decisión emitida el 7 de junio de 2023, a través de la cual, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, negó la preclusión solicitada en el proceso núm. 2020-02705, pese a que desde la asignación del proceso al Magistrado Ponente ha transcurrido un tiempo prolongado, sin que se hubiera proferido la decisión de segunda instancia. 19.

Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada se tiene que en efecto las diligencias fueron enviadas allí para resolver la apelación desde junio de 2023 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no se ha resuelto la alzada. 20. No obstante, en respuesta a la demanda de tutela, el Despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas informó que tiene a cargo la actuación seguida contra el demandante, pero que «la próxima semana se presentará a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión la ponencia (que ya está redactada), a través de la cual se resuelve el recurso de apelación instaurado por la defensa del accionante y «tan pronto sea aprobada y firmada, de inmediato se fijará fecha y hora para realizar la lectura, de manera virtual». 21.

Además, con el ánimo de justificar la tardanza, se informó que se presenta una excesiva carga laboral, con 600 expedientes a cargo, de los cuales debe dar prelación a las acciones constitucionales y revisar los proyectos presentados por los demás integrantes de la Sala, al igual que asistir a audiencias y a las Salas Penal y Plena y para lograr resolver las actuaciones de manera diligente han utilizado los fines de semana y festivos. 22.

Tales razones justifican la falta de resolución del recurso de apelación instaurado en favor de HESNEYDER AGUILLÓN HERNÁNDEZ, por lo que no es posible conceder la protección invocada, pues aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la misma se encuentra justificada y por ende, no se puede afirmar que la tardanza en pronunciarse sobre dicha actuación sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del funcionario a cargo del asunto y en todo caso, el proceso se presentará a los demás integrantes de la Sala de Decisión «la próxima semana». 23.

De manera que, se debe aplicar al presente caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos invocados, en tanto es claro que el demandante está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:1], por lo que se negará la protección solicitada. [1: «Artículo 18.

Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T- 429 de 2005, entre otros.] 24.

Sin embargo, en atención a los argumentos expuestos por el demandante y las partes, relacionados con haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, se exhortará al magistrado ponente, para que verifique dicha situación y en caso de haberse presentado, emita la decisión correspondiente y adopte las medidas pertinentes para que dicha situación no se vuelva a presentar en los demás expedientes a su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EXHORTHAR al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que verifique si en el proceso adelantado contra HESNEYDER AGUILLÓN HERNÁNDEZ, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. En caso positivo emita la decisión correspondiente y adopte las medidas pertinentes para que dicha situación no se vuelva a presentar en los demás expedientes a su cargo.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 14