Micelio
STP11941-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 106310 Julia Andrea Montenegro Castillo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11941-2019 Radicación N.° 106310 Acta 224 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, el 30 de julio de del presente año, en el que se tutelaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a JULIA ANDREA MONTENEGRO CASTILLO, dentro de la demanda constitucional formulada contra la FISCALÍA 43 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES —S.A.E.—, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI y el Juzgado impugnante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: JULIA ANDREA MONTENEGRO CASTILLO, manifiesta que el 24 de abril de 2019 al obtener la expedición del certificado de libertad y tradición del bien inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-71925, con dirección Carrera 42 # 12-82, de la ciudad de Cali, encontró que fue afectado por el Fiscal 43 de Extinción de Dominio, mediante oficio radicado ante la Oficina de Notariado y Registro de Cali, con el No. 3702019ER01984 del 12 de marzo de 2019.

Tal anotación se produjo por error porque la medida fue ordenada sobre otro bien, cuya dirección es la Calle 6ª oeste # 10 oeste -85 Bloques del Oeste, Condominio Campestre 1 etapa apartamento 601-1 de Cali, y sobre un parqueadero que se ubica en el sótano de esa misma dirección o condominio con matrícula No. 370-719046, por lo que su bien fue afectado irregularmente por haberse realizado en una matrícula inmobiliaria igual a la suya No. 370-71925.

Al poner en conocimiento al Fiscal 43, este dio traslado y finalmente fue el Juez Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien atendió su petición por auto del 2 de julio de 2019. En dicho proveído se le informa que la solicitud de revisión de medidas cautelares, se denomina control de legalidad, reglado por el artículo 111 y subsiguientes del Código de Extinción de Dominio, y, por lo tanto, puede acudir directamente o a través de apoderado en aquellos casos en los que no se está de acuerdo con las limitaciones al derecho de dominio impuestas en el curso de las diligencias.

Considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y a su buen nombre, entre otros, y solicita declarar que el proceso de extinción de dominio adelantado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio en contra de Alejandro García Álvarez y otros, configura un error sustancial y en consecuencia se ordene el levantamiento de la anotación que se registra en el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 370-71925, y se vuelvan las cosas al estado que se encontraban.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal señaló que, la accionante solicitó a las autoridades competentes aclararan que la medida cautelar que recae sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-71925, ubicado en la Carrera 42 # 12-82 de Cali, de su propiedad, fue irregularmente registrada puesto que la orden emitida por el Fiscal 43 de Extinción de Dominio de Bogotá va dirigida al inmueble ubicado en la Calle 6 oeste # 10 oeste - 85 Bloques del Oeste, Condominio Campestre 1 etapa apartamento 601-1 de Cali, sin que ninguna de ellas haya dado alguna solución a esa problemática.

Expuso que la Fiscalía 43 accionada indicó que al haber remitido la actuación a los juzgados de extinción de dominio, perdió competencia y que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio le informó que para realizar la revisión de las medidas cautelares debe acudir a la acción de control de legalidad, por sí misma o a través de apoderado.

Además, advirtió que el error evidenciado por la accionante respecto a la orden emitida por la fiscalía, fue aceptado por el juzgado especializado al informar que en el proceso 2019-034-2 (13446 E.D.) el bien involucrado es el “identificado con matrícula inmobiliaria 370-71925 ubicado en la Calle 6 oeste # 10 oeste -85, Condominio Campestre Bosques del oeste, etapa 1 apartamento 601 de Cali”.

Por lo anterior, indicó que la petición elevada por JULIA ANDREA MONTENEGRO CASTILLO no es un simple derecho de petición, sino una solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, lo que significa que, lo pretendido por la accionante es activar el mecanismo establecido en los artículos 111 a 113[footnoteRef:1] del Código de Extinción de Dominio para controlar la decisión adoptada por el ente investigador al afectar su inmueble con una medida cautelar. [1:

ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.

Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.

ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2.

Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.

Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. ] Es así como, concluyó que a la accionante le están siendo vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, pues como bien se le informó podía, sin necesidad de estar representada por un profesional del derecho, solicitar el control de legalidad de la medida cautelar que recae sobre el bien de su propiedad, por lo que ordenó: … al Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá que, si aún no lo ha hecho y de ser competente, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo la solicitud hecha por la accionante, de conformidad con lo aquí expuesto y la ley (sic) (Ley 1708 de 2014, artículo 111 y concordantes).

Se enviará copia de la petición hecha por la accionante, y que obra en copia en esta actuación constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien consideró que el amparo debió ser negado por improcedente, en atención a que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial como es el control de legalidad que está regulado en el artículo 111 y siguientes del Código de Extinción de Dominio, tal y como se le informó a JULIA ANDREA MONTENEGRO CASTILLO.

Por lo que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en casos como el que se analiza, cuando no se está de acuerdo con las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, la ley ha consagra un medio eficaz e idóneo, para que el afectado de manera motivada pueda solicitar el estudio de las cautelas decretadas mediante un control de legalidad posterior.

Explicó que la demandante no podía, a través de un derecho de petición, sin cumplir con los presupuestos legales activar el mencionado mecanismo, pues no señaló claramente los hechos en que funda su pretensión y no demostró que concurre objetivamente algunas de las circunstancias previstas en los artículos 112 y 113 del Código de Extinción de Dominio.

Aseguró que, en caso de aceptarse esta postura, en adelante quien tenga una inconformidad solo tendrá que manifestarla, sin cumplir con las exigencias previstas en la norma y el juez estará obligado a darle trámite, desconociendo la regulación que hizo el legislador. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y en su lugar se declare la improcedencia del amparo invocado, ante la existencia un mecanismo idóneo y eficaz.

En escrito posterior, el impugnante informó del cumplimiento de lo ordenado y adjuntó copia del auto mediante el cual dispuso la remisión de la petición presentada por JULIA ANDREA MONTENEGRO CASTILLO al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá para que se sometiera a reparto, correspondiendo al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio resolver la solicitud de control de legalidad de medidas cautelares, bajo la radicación del juzgado 2019-063-1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En el presente asunto, JULIA ANDREA MONTENEGRO CASTILLO solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, en razón a que, según expuso, elevó petición el 31 de mayo del presente año, en la que solicitó a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá realizara un “estudio minucioso del bien inmueble que ha sido objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro”, entidad que al no ser competente, corrió traslado de ésta al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien le informó que debía acudir al control de legalidad reglado en los artículos 111 y siguientes del Código de Extinción de Dominio, directamente o a través de apoderado, y no le dio trámite a su solicitud. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Bajo esas condiciones, considera la Sala que la solicitud presentada por JULIA ANDREA MONTENEGRO CASTILLO debe ser entendida como una postulación, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Como el asunto está enmarcado en un control de legalidad a las medidas cautelares impuestas al bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-71925, ubicado en la carrera 42 # 12 – 82 de Cali, las disposiciones aplicables al caso son los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014.

Es así como el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio prevé que las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación no son susceptibles de los recursos de reposición y apelación; sin embargo, existe una excepción y es cuando el afectado, el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del Derecho previa solicitud motivada piden el control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.

Por su parte, el artículo 113 ibídem, dispone que “ El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal ”.

Para el caso, la revisión del escrito presentado por JULIA ANDREA MONTENEGRO CASTILLO permite encontrar tales elementos, pues ella, en una solicitud motivada hace un resumen detallado de los hechos, en los que se da a entender que “ por error ” se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-71925 del inmueble ubicado en la carrera 42 # 12 – 82 de Cali, de propiedad de la postulante, una medida cautelar que fue decretada por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá, sobre el predio con nomenclatura calle 6ª oeste # 10 oeste -85, Condominio Campestre Bosques del Oeste, etapa 1 apartamento 601 de la misma ciudad.

Además, anexó copia del “certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No. 370-71925, escritura pública 2504 del 4 de noviembre de 2014 de la Notaria 2ª del Circulo de Cali y del oficio 0020-DEEDD del 12 de marzo de 2019 proveniente de la Dirección Especializada de Derecho de Dominio Fiscalía Cuarenta y Tres” con los cuales pretende demostrar sus manifestaciones.

Y pide que, luego de realizar el “ análisis ” se ordene la “ anulación de la anotación ” que obra en la matrícula inmobiliaria No. 370-71925. De ahí que, que a diferencia de lo expuesto por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá —impugnante—, en este caso, el contenido de la solicitud muestra materialmente, que su pretensión es llevar a cabo un control de legalidad a las medidas cautelares, el cual ha debido darse el trámite de rigor y sin que para ello sea obstáculo que no lo haya titulado de esa manera, pues como se dijo, la simple lectura del escrito muestra que satisface los requisitos exigidos en la normatividad mencionada —artículo 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014— para haber sido entendido como una solicitud de “control de legalidad” sobre las medidas cautelares.

Fue justo lo anterior lo que observó el a quo, y por ello tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Como así también lo corrobora la Sala, el fallo se confirmará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12