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STP11941-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.370 Impugnación Interlíquidos S.A.S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11941-2015 Radicación No. 81.370 Acta No. 302 Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal de la empresa COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LIQUÍDOS S.A.S. - INTERLÍQUIDOS, contra el fallo proferido el 8 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La sociedad INTERLÍQUIDOS S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que Lilia Celis de Montealegre, Alejandro, Mauricio y Julián Ignacio Montealegre Celis, la demandaron junto a Rápido Humadea S.A., José Manuel Álvarez Cortés, Pablo Julio Cobos y Pablo Alberto Cobos Álvarez, para reclamar el pago de acreencias laborales del difunto José Ignacio Montealegre Díaz.

El trámite se admitió el 6 de marzo de 2013 y pese a disponerse la notificación personal de los demandados, la misma no se surtió respecto de José Manuel Álvarez Cortés; adujo que la elaboración de los avisos fue irregular por cuanto no se indicó la totalidad de las personas que integran las partes del proceso, ni se señaló cuál era la providencia que se notificaba, ni tampoco se aportaron las copias de la demanda y del auto admisorio, menos de la prueba del envío debidamente cotejada; agregó que la admisión de la demanda presenta falencias en la identificación de los números de cédula de algunos demandantes.

Afirma que la nulidad solicitada el 13 de agosto de 2014 con el fin de corregir lo advertido, fue rechazada de plano y al resolver la apelación que interpuso, el Tribunal fijó el 10 de abril de 2015 para audiencia, pero no señaló hora para surtirla, negó la invalidación del trámite. Con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales pide que se declare la nulidad desde el auto admisorio de la demanda y, de manera subsidiaria, que se excluya del juicio a las personas indebidamente identificadas.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras señalar que la decisiones proferidas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se despachó de manera desfavorable la pretensión de nulidad propuesta por la sociedad COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LIQUÍDOS S.A.S., al interior del proceso laboral con radicación No. 2013-00087, no constituyen ninguna vía de hecho violatoria del derecho al debido proceso de la empresa aquí accionante pues, fueron adoptadas con estricta sujeción a las normas legales y bajo criterios interpretativos razonables.

En este sentido, resaltó el A Quo que: Aduce la accionante que existe un defecto procedimental en la admisión de la demanda, toda vez que dos de los accionantes presentan error en su identificación. A juicio de la Sala esta irregularidad no tiene la virtud de invalidar lo actuado, no solo por no estar dispuesto por el artículo 140 del C.P.C., sino por cuanto tal imprecisión puede ser corregida en cualquier tiempo conforme lo prevé el precepto 310 del citado texto procedimental, aplicable en materia laboral por analogía. De otra parte, al expediente de tutela no se allegaron los documentos necesarios para verificar si en los actos de notificación se indicó la totalidad de las personas que integran tanto las partes activa y pasiva, ni se precisó la providencia que se notificó, en tanto sólo se aportaron actas de notificación con destino a José Manuel Álvarez Cortés y Rápido Humadea S.A., lo cual imposibilita que se constate la supuesta irregularidad denunciada.

Así las cosas, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, concluyó la primera instancia que el amparo constitucional invocado por la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LIQUÍDOS S.A.S., resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la representante legal de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LIQUÍDOS S.A.S., interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la decisión objeto de la alzada, y en su lugar se declare la nulidad del proceso laboral ordinario No. 2013-0087, desde el auto admisorio de la demanda, toda vez que, insiste la abogada accionante en señalar que dicho diligenciamiento está viciado por dos causas: indebida representación de los demandantes e indebida notificación de los demandados.

En palabras de la recurrente: «la demanda fue admitida contra LILIA CELIS DE MONTEALEGRE identificada con CC. 20.617.685 de Bogotá y ALEJANDRO MONTEALEGRE CELIS, identificado con CC 11.324.017 de Girardot, tratándose de personas completamente diferentes a quienes presentaron la demanda. Pues bien, la persona identificada con CC. 20.617.685 de Bogotá a favor de quien se admitió la demanda corresponde a LIGIA MEDINA RAMÍREZ.

En el caso de la cedula (sic) 11.324.017 igualmente corresponde a otro demandante tal y como se demostró los (sic) documentos anexos a la tutela». Así, denotado lo anterior, enfatiza la censora que los yerros mencionados son de tal trascendencia que, en caso de tener un fallo favorable, se beneficiaría a un sujeto que no tiene la calidad de demandante y que ni siquiera es parte del proceso.

Por tanto, dado que al interior del proceso laboral ordinario ya se agotaron los mecanismos judiciales para corregir dicha imprecisión –solicitud de nulidad- y aun así, los jueces de primera y segunda instancias no accedieron a la petición, incurriendo con ello en una vía de hecho por defecto procedimental, argumenta la libelista que la presente demanda tutelar es procedente como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de la empresa COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LIQUÍDOS S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LIQUÍDOS S.A.S., pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se declare la nulidad del proceso laboral ordinario No. 2013-00087, desde el auto admisorio de la demanda, toda vez que, a su juicio, dicha actuación está viciada de nulidad por indebida representación de los demandantes e indebida notificación de los demandados, irregularidades que, sin duda, configuran grave afectación del derecho al debido proceso de la empresa que representa.

Sin embargo, frente a tal pretensión, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la representante legal de la empresa COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE LIQUÍDOS S.A.S., pretende que el juez de amparo proceda a valorar, de nuevo, los argumentos que ya fueron sopesados por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades judiciales, al interior del proceso laboral ordinario con radicación No. 2013-00087 sí se incurrió en vicios procedimentales que invalidan la actuación. En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Aunado a ello, no estima la Sala que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, sobre idénticos motivos a los que ahora sustentan la demanda constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 10 de abril de 2015 adujo: 2. Sobre la nulidad por indebida representación. En el presente caso se tiene que tanto para la Sala como para la apelante, no hay duda de que la parte activa la conforman LILIA CELIS DE MONTEALEGRE, ALEJANDRO MONTEALEGRE CELIS, MAURICIO MONTEALEGRE CELIS y JULIÁN IGNACIO MONTEALEGRE CELIS, identificados con cc. 20.617.499 de Girardot, 11.324.015 de Girardot, 11.324.017 de Girardot, y 1.070.596.907 de Girardot, respectivamente, y si se compara la integración del sujeto pasivo con los poderes que aparecen a folios 1 a 4, se advierte que los mismos están debidamente representados, por lo que no se encuentra que se haya configurado la causal de nulidad por indebida representación de estos.

El hecho de que el juzgado al proferir el auto admisorio haya incurrido en errores de digitación respecto de las cédulas de los primeros, no tiene el alcance que pretende darle la parte apelante de variar la conformación del sujeto activo, y menos de configurar la nulidad alegada, pues al tratarse de un error mecanográfico, es susceptible de ser corregido en cualquier tiempo, según lo dispuesto por el artículo 310 del CPC aplicable a esta clase de procesos. 3.

Sobre la nulidad por indebida notificación. Revisados los actos desplegados por el Juzgado, tendientes a lograr su comparecencia personal para notificarles directamente el auto admisorio de la demanda, se advierte que por el Juzgado se dio cumplimiento a lo indicado por los artículos 315 y 320 del CPC aplicable por analogía a esta clase de procesos.

Cumplimiento que debe matizarse con lo estipulado por el artículo 29 del CPT, en la medida en que tanto el citatorio que se remite como el aviso, contrariamente a lo que considera la parte apelante, no tienen fines notificatorios sino eminentemente citatorios para poder realizar la notificación personal. Se aprecia que el juzgado, cuando remitió tanto los citatorios como los avisos, tuvo la precaución de indicarles que deberían comparecer al Juzgado, les indicó la dirección, el piso, e incluso el horario.

También les señaló que el término de comparecencia sería de 10 días, e igualmente les previno que en caso de que no concurran les sería nombrado un curador para la litis con quien se surtiría la notificación personal. De esta manera, respecto del envío de los citatorios a los recurrentes se tiene que INTERLIQUIDOS S.A. recibió el citatorio tal como se aprecia a folios 121 y también el aviso para notificación según aparece a folios 156, guía 4829; y respecto de JOSE MANUEL ALVAREZ se constata que el citatorio no fue entregado, pues se dejó anotado que “no existe dirección” a folios 117, en tanto que respecto del aviso se dejó anotado “se negó a recibir” folios 169.

Ahora, como ni la sociedad INTERLIQUIDOS S.A. ni JOSE MANUEL ALVAREZ concurrieron a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, el juez laboral debía dar cumplimiento al artículo 29 del CPT y nombrarles curador con quien se debía surtir la notificación personal, actuaciones que se aprecian cumplidas a folios 200. De esta manera tampoco se advierte irregularidad alguna al momento de desplegar los actos procesales acusados, los cuales atendieron no solo lo dispuesto en el art. 29 del CPT, sino también lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-1038 del cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003), que resolvió la acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 29 del C.P.T.S.S., y que concluyó que la notificación en materia laboral, cuando no se ha podido hacer de manera personal, debe surtirse a través de curador ad litem y paralelamente con la publicación del edicto emplazatorio, actuaciones que fueron las que desplegó el juzgado, razón por la cual no se aprecia irregularidad alguna constitutiva de nulidad.

(Destaca la Sala). Así las cosas, considera esta Sala que las providencias dictadas el 15 de septiembre de 2014 y el 10 de abril de 2015, por parte del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se negó la pretensión de nulidad de la actuación propuesta por la sociedad aquí accionante, dentro del proceso laboral ordinario No. 2013-00087, son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Además, tampoco acreditó la representante legal de la empresa accionante, la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión adversa a los intereses de ésta no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio. Es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo adoptado por los operadores judiciales al interior de los procesos penales ordinarios, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».

(En ese sentido, CC T-565/06). Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 15 – 18. � Ibíd. Folio 20. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 19 _1139985127.doc