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STP11941-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 75.575 Osmel Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11941-2014 Radicación N° 75.575 (Aprobado Acta N° 289.) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Osmel Rodríguez frente a la decisión proferida el 4 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección General de Riesgos Profesionales y Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El 4 de junio de 2014, el actor junto con otras personas, presentó derecho de petición ante la Dirección de General de Riesgos Profesionales y Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo, en el que solicitaron: · Resolver los recursos de apelación promovidos dentro de las investigaciones administrativas laborales adelantadas en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., por accidentes de trabajo e incumplimiento de riesgos de trabajo y seguridad social. · Explicar las razones por las que no han desatado las impugnaciones que llevan más de 2 años. · Indicar el término que cuentan para definir ese tipo de recursos. · Precisar si alguna de las actuaciones prescribieron.

Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo, Osmel Rodríguez promovió acción de tutela contra la referida entidad por la vulneración de su derecho de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que la institución demandada atendió la petición del accionante, la cual fue resuelta en la oportunidad pertinente para tal efecto, en forma efectiva y congruente, sin que se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas.

LA IMPUGNACIÓN El interesado insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si Dirección General de Riesgos Profesionales y Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada negativa en resolver lo solicitado. 2.

Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 2.2. En el presente asunto, se tiene que el 4 de junio de 2014, el actor junto con otras personas, presentaron derecho de petición ante la Dirección General de Riesgos Profesionales y Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo, en el que solicitaron: · Resolver los recursos de apelación promovidos dentro de las investigaciones administrativas laborales adelantadas en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., por accidentes de trabajo e incumplimiento de riesgos de trabajo y seguridad social. · Explicar las razones por las que no han desatado las impugnaciones que llevan más de 2 años. · Indicar el término que cuentan para definir ese tipo de recursos. · Precisar si alguna de las actuaciones prescribieron.

Al respecto, se observa que, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Bucaramanga y contrario a lo manifestado por el actor, el derecho fundamental de petición de éste no resultó transgredido, pues mediante oficio No. 19245 del 16 de julio de esta anualidad la demandada le dio respuesta a su requerimiento, antes de presentado el amparo, donde le informó, entre otros, que: · Recibe recursos de apelación de las 35 Direcciones Territoriales y está trabajando en pro de la congestión que se presenta en su oficina. · Para mediados de 2013 creo el grupo de atención de asuntos de segunda instancia, con el cual ha podido evacuar la totalidad de los expedientes de los años 2009 y 2010 y, gran parte del 2011 y 2012. · Tan pronto resuelva la alzada propuesta, remitirá el expediente a la Dirección Territorial de Santander para su respectiva notificación. · (…) Finalmente, en relación a la caducidad de los actos administrativos me permito traer a colación el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado (…), en el cual manifestó que debe entenderse ejercida la facultad sancionatoria de la administración cuando se expide y notifica dentro del término el acto que termina la actuación administrativa: (…) La actuación administrativa y la vía gubernativa son dios figuras autónomas y regidas por procedimientos propios.

La primera culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.

(…) Por esta razón que el acto primigenio, es decir la Resolución 1323 del 28-11-12, interrumpe la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración sin que pueda afirmarse que los actos posteriores que permiten a la administración revisar su decisión son lo que ponen fin a la investigación. Por lo tanto, la referida institución ha sido diligente en su deber de responder las solicitudes presentadas por el accionante, quien fue debidamente notificado mediante correo certificado a la dirección reportada, esto es, al sector 17, bloque 20-11-12, apartamento 411 de la Urbanización Bucarica de Floridablanca, sin que la empresa de correo haya manifestado alguna irregularidad en su entrega.

En efecto, por encontrar que no se trasgredió el derecho fundamental de petición del actor, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 12 a 14 – cuaderno No.1. � Ibídem. � Cfr. Folios 29 a 32 – cuaderno No.1. PAGE 2