Micelio
STP11940-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CUI 11001020400020250175500 Radicado No. 147319 Tutela primera instancia YULY ANDREA GONZÁLEZ MACHUCA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11940-2025 Radicación No. 147319 Acta No. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por YULY ANDREA GONZÁLEZ MACHUCA[footnoteRef:1], en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, unidad familiar, salud, integridad personal y debido proceso. [1: Si bien la pretensión se dirigía a lograr el permiso de su hermano Cristian Felipe Orozco Machuca para salir del EPMSC de Duitama y visitar a su progenitora que se encontraba en gravísimo estado de salud, no se requirió explicar el motivo de la no presentación directa de la demanda por parte de este, ante el mencionado estado de salud de la señora Gilma Machuca Niño.] Al trámite se vinculó a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al Defensor del Pueblo Regional Boyacá, a la Procuraduría Judicial Penal de Tunja, a la Personería Municipal de Duitama y a Cristian Felipe Orozco Machuca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que Cristian Felipe Orozco Machuca se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama, por cuenta del proceso que se le seguía por el punible de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes». 3.

El 27 de junio de 2025, Orozco Machuca presentó solicitud de permiso humanitario a la dirección del EPMSC, para visitar a su señora madre que para ese momento se encontraba en estado terminal, el que fue negado por encontrarse como imputado y no haber sido condenado para ese momento, por lo que se consideró que ese establecimiento no era competente. 4.

Afirmó el apoderado de la accionante que el 1° de julio de este año, presentó requerimiento « al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al Defensor del Pueblo Regional Boyacá, a la Procuraduría Judicial Penal de Tunja y a la Personería Municipal de Duitama, solicitando el impulso procesal y administrativo necesario para autorizar la salida humanitaria por 24 horas del interno Cristian Felipe Orozco Machuca, con el fin de acompañar a su madre », solicitud denegada el 4 de julio siguiente. 5.

El 8 del mismo mes se negó la reposición y se envió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para resolver el recurso de apelación, autoridad que confirmó la de primera instancia el 17 de julio pasado. 6. Estimó la accionante que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta los nuevos documentos que revelaban el empeoramiento del estado de salud de la señora Gilma Machuca Niño y que demostraban la posibilidad de su pronto fallecimiento. 6.1.

Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, conceder de manera provisional por motivos humanitarios el permiso por 24 horas a Cristian Felipe Orozco Machuca, para salir de su sitio de reclusión y visitar a su progenitora antes de que falleciera. 6.2. Requirió también solicitar al Centro de Cáncer de Boyacá – Instituto Cancerológico de Tunja, para que remitan copia completa, actualizada y legible de la historia clínica de la señora Gilma Machuca Niño. 6.3.

Finalmente, compulsar copia del expediente a los diferentes entes de control, para que verifiquen la posible vulneración de derechos fundamentales. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 22 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, negó la medida provisional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama informó mediante correo del 23 de julio del presente año: Señor Magistrado, a la fecha de esta comunicación, el proceso fue remitido mediante oficio No. 0770 del 22 de julio de 2025 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de que sea asignado, por reparto, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, quienes serán los encargados de vigilar la ejecución de la sanción penal impuesta.

Anexó enlace de acceso al expediente, del que se pudo constatar que el pasado 3 de julio del presente año, se profirió sentencia dentro del radicado No. 156936000000 2025 0000600, contra Cristian Felipe Orozco Machuca y otras cuatro personas, el que finalizó por preacuerdo, a la pena de 34 meses de prisión por el delito de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo ». 9.

El director del EPMSC de Duitama aseveró que « Verificado el correo de la oficina jurídica y la hoja de vida de la PPL no se encuentra documento referente a la constancia de ejecutoria de la sentencia mencionada, por lo cual la PPL continua en situación jurídica sindicado », por lo que la respuesta a la solicitud de permiso no fue positiva de acuerdo a lo establecido en art. 139 de la Ley 65 de 1993, que estipula: PERMISOS EXCEPCIONALES.

En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma: 1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec. 2.

Cuando se trate de procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere. Agregó que a pesar de lo anterior se realizó visita virtual el día 23 de julio de 2025, con la familia del accionante « para fortalecer los lasos afectivos ». 10.

El Personero Municipal de Duitama aseguró: […] en lo que se relaciona a la Personería Municipal como agencia del Ministerio Público, me permito indicar que; a la fecha y una vez revisada nuestra base de datos digital y nuestros archivos físicos no se encuentra radicado, oficio, solicitud o petición por el accionante sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales donde se notifica la solicitud para la autorización de salida humanitaria de 24 horas del interno Cristian Felipe Orozco Machuca, por las condiciones de salud que es diagnosticada su señora madre la señora Gilma Machuca, Sin embargo, esta Agencia del Ministerio Público estará presta a salvaguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asiste al mismo mencionado anteriormente, si se llegara a presentar una vulneración a lo contextualizado a fin de que cesen todos los actos que pongan en riesgo la vida e integridad física. 11.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de YULY ANDREA GONZÁLEZ MACHUCA, contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. 13.

En el presente caso, encuentra la Sala que el objeto de la demanda formulada por YULY ANDREA GONZÁLEZ MACHUCA se encamina, a que se otorgue permiso humanitario a su hermano Cristian Felipe Orozco Machuca, interno en el EPMSC, para visitar a su señora madre Gilma Machuca Niño quien, para el momento de la interposición de la demanda constitucional, el 17 de julio de 2025[footnoteRef:2], se encontraba en grave estado de salud. [2: Repartida al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y por haber conocido del caso la remitió a esta Corporación con auto del 18 de julio, y finalmente asignada al Despacho sustanciador el 21 de julio de 2025.] 14.

No obstante, encontrándose en términos para resolver, se allegó memorial el 23 de julio anterior, en horas de la mañana, por parte del apoderado de la accionante, en el que informó que el día anterior 22 de julio, sobre las 11 p.m., falleció la señora Gilma Machuca Niño. Además, solicitó se otorgara permiso humanitario al interno para asistir al funeral de su progenitora, petición que fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama[footnoteRef:3] para su conocimiento, por no encajar en el objeto principal de la demanda de tutela. [3: Para ese momento no se había recibido el informe de ese despacho.] 15.

Pues bien, de cara a esta pretensión de la censora encuentra la Sala que al momento de emisión de esta sentencia resulta inane emitir alguna directiva en el sentido buscado, por haberse configurado la carencia actual del objeto por daño consumado[footnoteRef:4]. [4: Así se consideró en un caso similar dentro de la sentencia T-150/22.] 16.

Lo anterior, toda vez que el fallecimiento de la progenitora de Cristian Felipe Orozco Machuca lamentablemente ya ocurrió, de manera que el presunto daño o amenaza que con la tutela se procuraba evitar, visitar a su ascendiente antes de su fallecimiento, se ocasionó o perfeccionó con el deceso de la mencionada ciudadana. Y es que, respecto a tema, la Corte Constitucional ( Cfr. Sentencia T-052 de 2022), ha señalado que: “3.4.

El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumad o o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela.

(…) ” 17. En tal orden, a esta altura no tendría objeto ni razón proferir mandato alguno en aras que cese la vulneración o se impida la materialización o concreción del riesgo, ya que caería en el vacío o no tendría efecto alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial vía. 18. Finalmente, respecto a la petición de requerir la historia clínica de la fallecida también ello carece de sentido.

Y en cuanto a compulsar copias a los organismos de control del expediente, se debe aclarar que es potestad del accionante, si lo considera pertinente, acudir de manera directa ante tales organismos y poner de presente tal situación. 19. Así las cosas, se negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto por daño consumado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR por carencia actual de objeto, por daño consumado, la protección invocada por YULY ANDREA GONZÁLEZ MACHUCA, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 10