CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.336 Impugnación Norberto de Jesús Cardona Chica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11940-2015 Radicación No. 81.336 Acta No. 302 Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NORBERTO DE JESÚS CARDONA CHICA, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la señora NORA EDILMA MOSCOSO UPEGUI, y el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: NORBERTO DE JESÚS CARDONA CHICA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la accionada. Manifiesta el peticionario en el escrito de tutela que, junto con su señora Nora Edilma Moscoso Upegui, demandaron al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Edison Fabián Cardona Moscoso; el 30 de junio de 2010, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín accedió a las súplicas de la demanda; por apelación de la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que en sentencia de 14 de octubre de 2011 revocó y absolvió de todas las pretensiones, con fundamento en que no acreditaron la dependencia económica del causante.
Asegura que su apoderado le informó que contra esa decisión había interpuesto recurso de casación; y que al acudir a la página de consulta de la Rama Judicial, se enteró que el proceso estaba archivado desde mayo de 2012 y que nunca se presentó el citado medio de impugnación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, argumentando que en el caso particular de NORBERTO DE JESÚS CARDONA CHICA no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, al interior del proceso laboral ordinario, en el que ostenta la calidad de demandante, éste no acudió al recurso extraordinario de casación que podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
Además, consideró la primera instancia que la demanda también carecía del requisito de inmediatez en su ejercicio dado que, la providencia censurada data del 14 de octubre de 2011 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasados más de 4 de años de proferida la determinación adversa a sus intereses. Sin embargo, no empece lo anterior, adujo la Corporación a quo: (…) no se encuentra acreditada la aludida trasgresión a que hace referencia el peticionario, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el juzgador de instancia como sustento de su decisión, se tiene que la providencia combatida no es arbitraria ni mucho menos irracional, pues concluyó que ninguno de los allí demandantes, Norberto de Jesús Cardona y Nora Edilma Moscoso Upegui, acreditaron la dependencia económica respecto a su hijo fallecido Edison Fabián Cardona Moscoso, lo anterior con apoyo en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Corolario de lo anterior, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por CARDONA CHICA. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante solicita que se revoque la decisión objeto de la alzada, y en su lugar, se estudien de fondo las pretensiones elevadas por él en su escrito de tutela, toda vez que: (i) sólo tuvo conocimiento del estado del proceso hasta el año que avanza, y (ii) al interior del diligenciamiento censurado se incurrió en violación de su derecho a la defensa técnica pues, creyó fielmente que su apoderado judicial había interpuesto el recurso de casación, lo que no fue así. En palabras del recurrente, «mi apoderado judicial (…) me mantuvo engañado haciéndome creer que el recurso se había impetrado desde finales del año 2011, y que estaba pendiente de fallo, ante lo cual yo de buena fe creí en la seriedad y profesionalismo del jurista».
Por tanto, solicita que en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales se deje sin efecto la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDEELLÍN, y en su lugar, se conceda a su favor la pensión de sobreviviente de su difunto hijo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por NORBERTO DE JESÚS CARDONA CHICA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia emitida el 14 de octubre de 2011 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, que revocó la decisión de primer nivel proferida el 30 de junio de 2010 por el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y absolvió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de reconocer y pagar a favor del accionante NORBERTO DE JESÚS CARDONA CHICA y su esposa, la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido.
De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, ya que, a su juicio, le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. No empece lo anterior, tal y como fue considerado por la Sala A Quo, observa esta Corporación que la presente demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.
Al respecto, consideraría la Sala en principio que, como lo demanda el actor, el asunto bajo examen si cumple el requisito de la inmediatez pues, tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha considerado: Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” (…) No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable.
En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela.
Sin embargo, además de lo anterior, en gracia de discusión que el aquí accionante -como lo manifiesta en su escrito de impugnación- haya sido « engañado» por el profesional del derecho que lo representó en el curso del proceso laboral ordinario referido, frente a la «supuesta» interposición del recurso extraordinario de casación contra la decisión adversa a sus intereses; no evidencia esta Corporación, en todo caso, que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en providencia del 14 de octubre de 2011 haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo pues, como se advierte de lo allí considerado, fue con base en los elementos de convicción allegados a la actuación y bajo un análisis razonable y ajustado a las normas legales que, el órgano colegiado accionado no halló acreditado el derecho pensional reclamado por los demandantes NORBERTO DE JESÚS CARDONA CHICA y NORA EDILMA MOSCOSO UPEGUI, pues éstos no demostraron la dependencia económica respecto a su hijo fallecido EDISON FABIÁN CARDONA MOSCOSO.
Al respecto, la Colegiatura demandada adujo: (…) en este caso específico no se encuentra suficientemente demostrada la condición de la dependencia económica de los demandantes con relación a su hijo al momento de la muerte, pues éste sólo prestaba una participación pecuniaria en algunos gastos del hogar no determinantes para la subsistencia de aquellos, que bien podría asimilares a aquella colaboración mínima que suelen otorgar los hijos cuando logran independizarse económicamente de sus padres, pero continúan cohabitando con estos bajo el mismo techo.
Los ingresos probados de los padres, aunado a la relatividad de sus necesidades (casa propia, un solo hijo dependiente económicamente de ellos, calidades de cotizantes en pensiones y salud, etc.) avalan, a juicio de la Sala, su situación en cuanto eran económicamente autosuficientes al momento en que se produjo el deceso de su hijo EDISON FABIÁN. Por tanto, de accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Por último, cabe mencionar que si el aquí demandante se encuentra inconforme con la labor adelantada por el abogado que representó sus intereses en el marco del proceso ordinario laboral No. 2007-00548, puede adelantar las acciones disciplinarias que considere pertinentes. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 17 – 18. � Ibíd. Folios 17 – 21. � Ibídem. � Ibíd. Folios 79 – 89. � Corte Constitucional. Sentencia T-037/2013. 16 _1139985127.doc