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STP1194-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 102345 Carlos Alberto Arango Bedoya Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1194-2019 Radicación n.° 102345 (Aprobación Acta No.30) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Alberto Arango Bedoya, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2018, que denegó por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín, con ocasión de la decisión mediante la cual resolvió su solicitud de libertad condicionada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 27, cuaderno 1.] Manifiesta el señor CARLOS ALBERTO ARANGO BEDOYA que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulneró su derecho a la libertad al afirmar que no cumple con el presupuesto de cumplir con las 3/5 partes de la pena, por cuanto mediante el oficio 944 del 7 de marzo de 2018 afirmó que debía descontar 10 años, 5 meses y 23.5 días, entendiendo que recibió el beneficio de libertad condicional por este mismo proceso el 1 de agosto de 2007.

Indica que considera que el periodo de prueba ya fue superado por concepto de factor tiempo, además de contar con concepto favorable por parte de otros Juzgado homólogos, bajo quienes ha estado a disposición, indicando que no contaba con defensor, debido a que el abogado asignado no ha sido posible ubicarlo. Por lo anterior, solicitó tutelar su derecho fundamental de petición y ordenar al Juzgado de ejecución conceder la libertad condicional pretendida (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 22 de noviembre de 2018, denegó por improcedente el amparo invocado por el accionante, al constatar que este no interpuso el recurso de apelación que procedía contra el auto de 19 de julio de 2018.[footnoteRef:2] [2: Folios 27 a 37, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal efectuada el 27 de noviembre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación, sin ofrecer sustentación alguna.[footnoteRef:3] [3: Folio 47, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Alberto Arango Bedoya contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que denegó la solicitud de libertad condicionada formulada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, el amparo invocado por el accionante fue denegado porque no fueron agotados todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, en este caso, el recurso de apelación. Se trata de una decisión acorde con la posición de esta Sala de tutelas,[footnoteRef:6] por lo que el fallo de tutela de primera instancia será confirmado. [6: Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago 2017, rad. 93030.] En línea con lo anterior, debe precisarse que en relación con las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela.

Se trata de determinaciones diferentes, como fue precisado en la sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional: …Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).

En ese sentido, en tanto la solicitud de amparo no cumple con el requisito general consistente en « que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada», la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8