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STP11939-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250024001 Número interno 147281 Impugnación de Tutela Fredy Bermúdez Ahumada CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11939-2025 Radicación n°. 147281 Acta No. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FREDY BERMÚDEZ AHUMADA, contra el fallo proferido el 18 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES 2. Refirió el demandante FREDY BERMÚDEZ AHUMADA que el 24 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sin emitir la orden de captura. 3. Adujo que el 29 de mayo siguiente, se dio la lectura del fallo y el juzgador expidió la orden de aprehensión en su contra, sin argumentación alguna, por lo que su defensor instauró el recurso de apelación, el cual sustentaría dentro del término. 4.

En ese contexto, pidió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se deje sin efectos la orden de captura emitida en su contra. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, el proceso seguido contra el demandante se encuentra en curso, pues contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2025, se instauró el recurso de apelación y le corresponde al superior resolver lo pertinente.

Además, el demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la anterior decisión, FREDY BERMÚDEZ AHUMADA la impugnó e indicó que no atacaba por vía de tutela todo el fallo condenatorio, sino el numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia, en cuanto dispuso la expedición de orden de captura en su contra. 6.1.

Refirió que el recurso de apelación y la acción de habeas corpus no son mecanismos eficaces para lograr la satisfacción de los derechos vulnerados, por lo que puede perder su libertad, lo que configura el perjuicio irremediable. 6.2. En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. V. CONSIDERACIONES 7.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 8.1.

Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 8.2.

En el caso objeto de análisis, FREDY BERMÚDEZ AHUMADA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que, en fallo del 29 de mayo de 2025, lo condenó por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y dispuso librar la orden de captura. 8.3.

Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 8.4.

Lo anterior, porque el proceso penal núm. 2019-05811, seguido contra BERMÚDEZ AHUMADA en el que se emitió la decisión en mención, se encuentra en curso. 8.5. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero en mención y el propio accionante, contra el fallo del 29 de mayo de 2025, el defensor de FREDY BERMÚDEZ AHUMADA instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 20 de junio siguiente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 9.

De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 10.

Ahora, en relación con la temática objeto de controversia, vale decir, la emisión de la orden de captura, esta Corporación en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada, entre otros autos, en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, refirió lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 11.

En ese orden, la definición sobre la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita (como ocurrió en este caso), igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia, por lo que razón le asistió al a quo al declarar improcedente la protección incoada.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencial.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16