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STP11939-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.622 Edward Heath Criollo Leal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11939-2015 Radicación No.: 81.622 Acta No. 302 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDWARD HEATH CRIOLLO LEAL, contra las FISCALÍAS 3ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y 58 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y DIH de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, se adelanta en la actualidad proceso penal en contra de EDWARD HEATH CRIOLLO LEAL. El 10 de marzo de 2015, la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Inconforme con esa determinación, su defensor la apeló y la alzada correspondió a la Fiscalía 3ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que mediante proveído del 24 de junio de 2015, la confirmó. Acude ahora CRIOLLO LEAL a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales con la emisión de las providencias arriba referidas.

En su criterio, no se cumplen las condiciones para la imposición de la medida privativa de la libertad, particularmente porque no se le puede dar credibilidad al testigo de cargo, quien es un reinsertado con antecedentes penales, lo que da al traste con la sana crítica de la prueba y demuestra que las resoluciones controvertidas, «carecen de sustento jurídico».

Luego de hacer amplias consideraciones sobre la detención preventiva, la garantía fundamental de la libertad y las condiciones que debe valorar el funcionario judicial para imponer la medida de aseguramiento, refiere que no valoraron los accionados en debida forma tales requisitos para detenerlo preventivamente, pues la medida impuesta en su contra es excepcional y para su caso no aplica, pues «la presunta participación del sindicado en los hechos, no se presenta».

Además, no existen motivos fundados para inferir que él vaya a evadir la acción de la justicia o causarle algún perjuicio a la comunidad, contrario a lo afirmado por el ente acusador, quien ni siquiera valoró sus «características personales, familiares, sociales y económicas», ni demostró la afirmación contenida en la decisión censurada, relativa a la presunta comisión de «actividades ilícitas del suscrito».

Estima, por tales razones, que adolecen de motivación los proveídos censurados y no se cumplen las condiciones del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal para privarlo de la libertad, lo que se extrae del material probatorio arrimado al proceso penal, relacionado con sus actividades como comerciante y declaraciones extrajuicio de personas del sector donde reside.

En tal razón, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, pide que se ordene a las autoridades demandadas dejar sin efectos las resoluciones controvertidas, donde se afectó la garantía de libertad que le asiste. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Sobre la demanda se pronunció la Fiscal 58 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, quien luego de hacer un recuento del extenso material probatorio recaudado dentro del trámite, señala que se ha respetado dentro del proceso el principio de investigación integral y los derechos fundamentales del sindicado.

Aporta copia de la providencia judicial que dictó y pide que se declare improcedente el amparo invocado por el actor. 2. Por su parte, el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva advirtió que dentro del trámite se han respetado las garantías del actor, y además, tiene aún mecanismos de defensa dentro del proceso penal para impugnar la medida de aseguramiento impuesta en su contra, razón por la que debe negarse el amparo invocado atendiendo al carácter subsidiario de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWARD HEATH CRIOLLO LEAL. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, en decisión CC T-967/10, expuso la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Ahora bien, en el presente asunto el accionante censura el auto mediante el cual, la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, determinación que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.

No obstante, es desacertado que critique tales providencias por la vía de tutela, pues el proceso penal se encuentra en curso, y ese es el escenario idóneo para controvertir los temas que trae a la vía de amparo. Además, es preciso recordar que la procedencia de la tutela también exige que el juez constitucional verifique la inexistencia de otros medios de defensa judicial, lo que obedece al carácter subsidiario de la vía de amparo y propende por la salvaguarda de las garantías del juez natural, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, cuestión que no observó en el caso concreto el actor, pues, como se dijo, tiene a su disposición el proceso penal, mecanismo idóneo a través del cual puede discutir las irregularidades que trae a esta excepcionalísima sede.

Ahora bien, si la Fiscalía, como titular de la acción penal estimó reunidos los requisitos contenidos en los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000, para imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, no resulta acertado que el actor, al no encontrar eco de su pedimento a través del recurso de apelación formulado en el trámite, insista en el mismo a través de la tutela, que como bien se ha expuesto, no es una tercera instancia en la que se pretenda revivir etapas ya fenecidas o en las que aún tiene la posibilidad de controvertir dicho aspecto, a través del trámite previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2], como acertadamente lo indicó la Fiscalía destacada ante el Tribunal Superior de Neiva. [2:

ARTICULO 392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.] Además, debe indicar la Sala que insistir en esta sede sobre puntos que deben ser desatados a través del proceso ordinario, podría entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicar al procesado, al ver dilatado en forma injustificada el trámite que en su contra se adelanta, por las acciones que lleva a cabo por fuera del proceso.

En ese sentido, es preciso referir que la controversia traída a la vía tutelar, debe ser ventilada ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que esta Sala, en su condición de juez constitucional interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.

Por lo tanto, debe respetar EDWARD HEATH CRIOLLO LEAL los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). Por las razones anteriores, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14