Micelio
STP11938-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CUI 11001220400020250115701 N.I. 146902 Tutela segunda instancia A/Ronald Darío Orozco Montenegro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11938-2025 Radicación N° 146902 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Ronald Darío Orozco Montenegro, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1], que declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: La impugnación arribó a la Corte el 3 de julio de 2025.

Expediente de tutela: «017 OficioRemisorioImpugnacionTutela.pdf».] Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Por el delito de extorsión agravada, el 14 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante – Huila condenó, vía preacuerdo, a Ronald Darío Orozco Montenegro a la pena principal de 60 meses de prisión, multa de 3300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (CUI 68001610000020200005500).[footnoteRef:2] [2: Expediente penal: «C01CUdernoConocimiento.pdf».] 2.

El 11 de abril de 2023, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga efectuó la acumulación de la pena en mención, con la que le fuera impuesta a Orozco Montenegro por el Juzgado Ciento Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en fallo del 7 de febrero de 2022, por el delito de violencia intrafamiliar (36 meses de prisión).

En consecuencia, se le fijo una pena total de 78 meses y 7.5 días.[footnoteRef:3] [3: Expediente de tutela: contestación del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.] 3. Orozco Montenegro se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad « La Picota », y actualmente la vigilancia de la sentencia condenatoria está a cargo del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.

El 22 de marzo de 2025, Ronald Darío Orozco Montenegro presentó acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En el escrito, afirmó que en repetidas oportunidades ha presentado solicitudes de redención de pena a la juez vigía, sin obtener respuesta alguna, llegando a transcurrir « hasta 5 meses ».

Situación que afecta sus derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime cuando está cerca a cumplir a cabalidad la pena. A tal punto, que presentó otras acciones de tutela.[footnoteRef:4] [4: Aunque en el escrito no hay una alusión específica a las acciones de tutela, respecto a la autoridad demandada, las razones que motivaron su instauración o la decisión allí adoptada, la Sala constató en el expediente de ejecución de penas que -previamente- Ronald Darío Orozco Montenegro promovió dos tutelas contra la Oficina Jurídica de Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá «La Modelo», siendo vinculado el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La primera fue resuelta el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró la configuración de un hecho superado, por cuanto la cárcel remitió al Juzgado las solicitudes de redención de pena que el sentenciado presentó en julio y octubre de 2024. En: expediente de ejecución de penas, «76FalloTutelaCarenciaActualObjeto.pdf».

La segunda acción constitucional, fue decidida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en sentencia del 27 de febrero de 2025, amparó los derechos del sentenciado al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la cárcel -en un término de 48 horas- «enviar al Juzgado 18 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cartilla biográfica, certificados de conducta y cómputos de octubre a diciembre de 2024».

En: expediente ejecución de penas, «77FalloTutelaConcedeOrdenEstablecimiento.pdf».] Expresó que está pendiente la redención correspondiente al periodo de septiembre a diciembre de 2024, pero no ha sido tramitada por la juez ejecutora, pese a que entregó los documentos necesarios para dar sustento a su solicitud. De otro lado, aseveró que el despacho le ha negado en varias ocasiones la medida de libertad condicional, decisiones que han pasado por alto el estado y calidad de su proceso de resocialización. Indicó que se vio compelido a acudir a esta Corporación para solicitar el estudio de su petición de libertad condicional.

Adicionó que el 13 de marzo remitió una nueva solicitud, pero no ha sido resuelta.[footnoteRef:5] [5: En efecto, la postulación llegó a la Corte. Sin embargo, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio 01335 del 20 de febrero de 2025, le indicó al aquí accionante que tal petición debió tramitarla ante el juez competente, para lo cual fue remitida al juez vigía en oficio 01336.

Expediente de tutela: «001Demanda.pdf», pp. 13-15. ] Finalmente, expuso que ha tenido afectaciones a su salud, las cuales han sido mitigadas por la atención que la unidad médica de la cárcel le ha brindado, y resaltó que estos tratamientos se han efectuado pese a la no intervención de la juez de ejecución de penas, de quien exige en el amparo que sea más activa en este aspecto.

Como corolario de lo anterior, el actor pidió al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales, con el objeto de (i) ordenar el cambio de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y (ii) conceder el beneficio de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, luego de encontrar que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estudió la solicitud de libertad condicional, la cual fue negada en auto del 4 de diciembre de 2024 y notificada el 10 de diciembre siguiente; providencia contra la cual, Ronald Darío Orozco Montenegro no presentó ningún recurso.

Ante ello, el Tribunal expuso que el libelista debió agotar los recursos ordinarios antes de acudir a la acción de tutela, cuya naturaleza es subsidiaria y excepcional. De otro lado, en cuanto a las solicitudes de redención de pena, la primera instancia puntualizó que, con base en la afirmación del actor según la cual un juez de tutela había ordenado el estudio de estas peticiones, el mecanismo idóneo para hacer efectiva la orden no era una nueva acción de tutela, sino el incidente de desacato «ante el funcionario que emitió la orden».

Sin embargo, más allá de esta precisión, el a quo verificó que, en auto del 26 de marzo de 2025, el Juzgado demandado reconoció redención de pena de «1 mes y 3 días por concepto de la actividad de trabajo realizado durante los meses de julio a septiembre de 2024». IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. En primer lugar, manifestó que el Juzgado demandado no ha estudiado una nueva solicitud de libertad condicional, « la cual fue radicada el 13 de marzo del 2024… cumpliéndose más de 20 días hábiles para dicha respuesta ».

En segundo lugar, indicó que el Tribunal no analizó su pretensión de cambio de juez de ejecución de penas, a pesar de que, advirtió en el escrito tuitivo que, en su sentir, las postulaciones que en lo sucesivo presente ante la juez, carecerán de imparcialidad. En tercer lugar, reiteró que la juez vigía no ha tomado parte activa en garantizar su derecho a la salud, por lo que considera justificado el cambio de juez.

Razones por las cuales pidió al ad quem revocar el fallo de primer grado y acceder a la totalidad de las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ronald Darío Orozco Montenegro contra el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comoquiera que desconoció el principio de subsidiariedad que la gobierna. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:6]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [6: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. 5.1. Como cuestión preliminar, la Sala debe estudiar si es procedente declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de abril de 2025, puesto que el actor manifestó en el recurso de impugnación su inconformidad con el análisis planteado en el fallo, el cual se centró en las solicitudes de libertad condicional, dejando a un lado los demás temas propuestos en la demanda, en especial, el de la salud.

En suma, se debe determinar si es viable anular por falta de motivación. Conforme con la posición mantenida por esta Sala de Casación Penal en sede de tutela, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión (CSJ ATP684-2025, ATP791-2025, ATP1132-2025 y, ATP979-2025).

Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145/1998, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos -salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión-, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control —judicial, académico o social— sobre la corrección de las decisiones judiciales. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (resaltado ajeno al texto). Esta Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: [E]l imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a emitir pronunciamiento acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados. No obstante, la Sala corrobora que la sentencia de primera instancia no es susceptible de ser anulada.

El Tribunal no sólo abordó el análisis de las postulaciones de Orozco Montenegro en punto a la libertad condicional, como lo dijo el impugnante; también estudió el reparo respecto a las peticiones de redención de pena, sobre lo cual dijo que una de ellas fue resuelta favorablemente al actor, porque la juez vigía le reconoció « 1 mes y 3 días por concepto de la actividad de trabajo realizado durante los meses de julio a septiembre de 2024 ».

Y si bien es cierto no se expuso un considerando particular de cara al relevo del juez vigía para conocer de su caso, esto se explica en que en la demanda de amparo no se destacó un hecho u omisión que permitiera analizar si el funcionario ha faltado a sus deberes legales, puesto que la alegada prestación de servicios médicos quedó como un dicho de paso, en tanto, en el mismo escrito tuitivo el libelista advirtió que las autoridades penitenciarias le han prestado la correspondiente atención médica; de modo que, no se destacaba un problema jurídico autónomo que debiera ser analizado por el Tribunal Superior en su correspondiente sentencia. Luego, la falta de pronunciamiento sobre el cambio de juez no da cuenta de que otro hubiera sido el resultado del proceso.

En otros términos, no es factible acudir a la nulidad, como mecanismo procesal extremo, cuando no se evidencia la trascendencia del vicio (CC Auto 029A de 2002). De manera que esta Colegiatura no observa una violación al debido proceso del accionante, ni la materialización de un vicio trascendente que condujera, inevitablemente, a declarar la nulidad de lo actuado. 5.2.

Superado el aspecto preliminar, se tiene que Ronald Darío Orozco Montenegro aseveró en la impugnación que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (i) no ha atendido las postulaciones de libertad condicional, (ii) su imparcialidad está en entredicho, razón por la que pide cambio de juez, y (iii) no ha tenido participación en la garantía constante de los servicios de salud al interior de la cárcel « La Picota ».

Respecto al primer tema propuesto en el recurso, la Sala observa en el expediente que, en efecto, el despacho demandado atendió la solicitud de libertad condicional, la cual fue negada mediante auto interlocutorio No. 2507 del 4 de diciembre de 2024, por expresa prohibición legal contemplada en la Ley 1121 de 2006.[footnoteRef:7] [7: «66AutoNiegaLibertadCondicional.pdf».] Esta providencia fue notificada al privado de la libertad el 10 de diciembre de 2024, tal como consta registrado en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial: Imagen 1 En la providencia se informó al interesado que, contra ella procedían los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, tal como lo señaló el a quo, el actor no agotó estos recursos, de manera que la acción de tutela se torna improcedente al desconocer el requisito de subsidiariedad.

En cuanto a la postulación del 13 de marzo de 2025, a través de la cual pidió de nuevo la concesión de libertad condicional, la Sala observó en el expediente de ejecución de penas que la misma fue negada por la juez vigía mediante auto interlocutorio No. 901 del 29 de abril de 2025, donde informó al condenado que por expresa prohibición legal contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se excluía la posibilidad de otorgar beneficios y subrogados a quienes estuvieran condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Tal y como se aprecia en la imagen 2, la providencia fue notificada a Orozco Montenegro el 23 de mayo y contra ella presentó recurso de apelación, concedido y remitido al Juzgado de conocimiento para su resolución: Imagen 2 De modo que, de un lado, al actor ya se le dio respuesta a la postulación presentada en el mes de marzo de 2025 y, de otro, actualmente está en curso el recurso de apelación que radicó en su contra; lo que impide a la Sala analizar el contenido de esa decisión, pues, será el juez de conocimiento el que deberá definir si mantiene o no la determinación criticada.

Por lo que la Sala, en procura de respetar el derecho al debido proceso del despacho demandado, no profundizará al respecto. Ahora bien, el actor formuló dos cuestiones adicionales. Sobre el derecho a la salud, esta instancia indica que esta prerrogativa superior no ha sido afectada, ni se puede atribuir al despacho accionado una lesión a la misma.

Esto, porque el propio promotor del mecanismo, afirmó -tanto en la tutela como en la impugnación- que dentro del centro penitenciario « La Picota » ha sido atendido por el personal médico disponible; pero asegura que el juzgado ha debido tomar participación activa en la garantía de la prestación permanente del servicio. Dicho ello, es claro que no existe vulneración a este derecho fundamental que justifique la intervención del juez de tutela.

Finalmente, en lo atinente a la pretensión encaminada a obtener un cambio de juez vigía, la Sala considera que la misma no tiene lugar por cuanto desconoce el principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha afirmado que « [l]a imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia », y que este principio tiene una relación directa con los mecanismos que revisten tanto los impedimentos como las recusaciones (CC T-305 de 2017).

En el caso bajo examen, el actor no apuntaló su afirmación con argumentos encaminados a persuadir de la carencia de imparcialidad de la juez de ejecución de penas. Simplemente, realizó una acusación general. Sin embargo, más allá de los argumentos que expuso el libelista, lo cierto es que tiene a su alcance la posibilidad de recusar a la titular del despacho que vigila su condena; no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para confrontar la presunta imparcialidad de un juez ordinario en aras de trasladar el conocimiento de un asunto a otro funcionario judicial.

Por todo lo dicho anteriormente, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19