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STP11938-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 608 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.312 COTRANSUROCCIDENTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11938-2015 Radicación 81.312 Aprobada Acta No. 302 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO –COOTRANSUROCCIDENTE- contra el fallo proferido el 17 de julio de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ S.A. –SOTRAURABÁ-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El MINISTERIO DE TRANSPORTE emitió la Resolución 0004397, el 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual “se decide la solicitud realizada por el representante legal de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ S.A. -SOTRAURABÁ-, para la inclusión en la Resolución 02550 del 20 de mayo de 1993 de la ruta Medellín – Necoclí vía Turbo proferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito –INTRA-”.

En la parte resolutiva confirmó integralmente la Resolución de 1993, y refirió que la ruta Medellín – Turbo – Necoclí, se encuentra incorporada y ratificada en el citado acto administrativo. El día 23 de junio de 2015 la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO –COOTRANSUROCCIDENTE- solicitó la revocatoria directa de la Resolución 0004397, proferida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la cual fue resuelta en Resolución No. 0002191 del 9 de julio siguiente, negando la solicitud interpuesta por el demandante.

El accionante recurrió al Juez de tutela el 3 de julio de 2015, para suspender los efectos del acto administrativo en discusión. Alega que la empresa SOTRAURABÁ S.A. no ha utilizado la ruta desde el año 1974, y el acto que critica, se funda en un decreto derogado, lo que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al trabajo.

EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que el amparo impetrado por COOTRANSUROCCIDENTE es improcedente, toda vez que desconoció los requisitos de procedibilidad del mismo, pues instauró la acción constitucional sin aguardar a que la entidad accionada resolviera la solicitud de revocatoria directa, la que presentó 6 días antes de acudir al mecanismo de amparo.

Tampoco agotó los recursos que contempla la vía gubernativa, ni los de defensa judicial ante lo contencioso administrativo, y añadió el Tribunal que el fin exclusivo de la tutela es la protección de derechos fundamentales, por lo tanto no es la herramienta por la cual se debe solucionar la nulidad o suspensión de un acto administrativo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien disiente de la decisión adoptada por el a quo.

En ese sentido alega que, la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho al emitir el acto administrativo a través del cual resolvió la solicitud elevada por la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ S.A. –SOTRAURABÁ-, e incluyó la ruta Medellín – Necoclí vía Turbo en la Resolución 02550 de 1993, proferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA).

Acusa el actor, que la resolución debatida fue falsamente motivada, pues SOTRAURABÁ no ha utilizado la ruta Medellín – Necoclí vía Turbo desde 1974, además, se fundó en el decreto 608 de 1991 que ya está derogado. Por consiguiente, afirma que le han sido conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

En consecuencia, solicita que se le conceda el amparo constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se suspendan provisionalmente los efectos legales de la Resolución reprochada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la Cooperativa de Transportadores del Urabá y el Occidente Antioqueño, mediante apoderado judicial. 1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Análisis del Caso Concreto. COOTRANSUROCCIDENTE, instauró como mecanismo transitorio la acción de tutela, mientras la autoridad accionada resolvía la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 004397 de diciembre 29 de 2014, para pedir la suspensión de la resolución, sin acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar el acto que reprocha, desconociendo la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional.

Por lo anterior, resulta imperioso recordar al accionante la naturaleza residual del amparo, pues observa esta Sala que la tutela impetrada ignora los requisitos de procedencia de la herramienta constitucional, toda vez que existen mecanismos de defensa judicial a su disposición, en la vía ordinaria para controvertir el acto administrativo que considera violatorio de sus derechos fundamentales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo.

No obstante, COOTRANSUROCCIDENTE, pretende que el juez de tutela limite los efectos de la Resolución emitida por la autoridad accionada, sin agotar los mecanismos ordinarios de defensa de la jurisdicción contencioso administrativa, olvidando con ese proceder, los requisitos de admisibilidad de la tutela, pues no demuestra que con la emisión de la Resolución 004397 de 2014, se amenace o vulnere algún derecho fundamental, y además, se evidencia la debida motivación del acto administrativo criticado, como quiera que en el mismo, el Ministerio de Transporte adujo que «…en la Resolución No.02550 del 20 mayo de 1993, en el artículo Segundo se autorizó a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ S.A. “SOTRAURABÁ”, servir las rutas (75, 76, 77, 78, 83, 84, 85, 86) Necoclí (Antioquia) – Turbo (Antioquia) y Medellín (Antioquia) – Turbo (Antioquia); por lo tanto, ruta Medellín Necoclí vía Turbo y viceversa se encuentra servido en tramos y de esta manera satisface las necesidades y características del desplazamiento de pasajeros por carretera (nivel de servicio, vía, recorrido, etc.)»[footnoteRef:1] [1: Obrante en el folio 69 reverso del expediente.] Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-957/11, refirió: “La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad.” Resulta entonces desacertado, que critique el acto emitido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE por la vía de tutela, pues el tema discutido no es materia de estudio de la jurisdicción constitucional, y la nulidad del acto administrativo o la suspensión de los efectos del mismo, no son asuntos que se diriman a través de este mecanismo excepcional.

Por el contrario, debe zanjarse al interior de los cauces de la jurisdicción contenciosa, sin desplazar la competencia del Juez ordinario, atendiendo al cumplimento de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se observe la vulneración de los derechos fundamentales del demandante en este asunto. Además, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable como alega el accionante, que diera lugar a la interposición del mecanismo excepcional de amparo de manera transitoria, pues en el caso concreto no logro establecerse la inminente ocurrencia de un daño, toda vez que, el demandante no acreditó algún menoscabo, como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “ En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable ”.[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-1316 de 2001] La emisión de la Resolución 0004397 de 2014 que confirmó la vigencia de la Resolución 02550 de 1993, en la que se integran las rutas Medellín – Necoclí vía Turbo, autorizadas a SOTRAURABÁ S.A., no determinó alguna lesión jurídica a COTRANSUROCCIDENTE, pues el acto en cuestión se produjo atendiendo a las normas administrativas correspondientes y obedeció al cumplimiento de los fines sociales del Estado, en ese sentido, el de regular la operación de transporte como servicio público, por lo tanto, tenía el citado Ministerio la posibilidad de intervenir y reglamentar la prestación del servicio de transporte público.

Por lo expuesto, la Sala no evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en el acto cuestionado, toda vez que en el proceso no logra demostrarse afectación alguna a los derechos de COOTRANSUROCCIDENTE, y en consecuencia debe descartarse la procedencia de la acción de tutela impetrada, pues se insiste en que la discusión carece de relevancia constitucional, por lo que debe zanjarse la controversia través de los cauces ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo anterior, es procedente confirmar el fallo impugnado, por las consideraciones antes señaladas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12