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STP11937-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250106201 Número Interno 147325 Omar Enrique Iglesias Barba Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250106201 Número Interno 147325 Omar Enrique Iglesias Barba Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11937-2025 Radicación N.° 147325 Acta No. 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OMAR ENRIQUE IGLESIAS BARBA, contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2025[footnoteRef:1] por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Con esta decisión le fue negado el amparo de su derecho fundamental a la asociación sindical, presuntamente conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. [1: La presente actuación fue asignada, por reparto, al despacho del Magistrado Ponente el 22 de julio de 2025.] 2.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 21 de mayo de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al Ministerio de Trabajo – Oficina Especial de la misma ciudad, y a la Asociación Sindical de la Industria de los Trabajadores de Petróleo y los Hidrocarburos (ASINTRAPEH), así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con radicado n.° 68081310500220240018000/01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante narra que promovió demanda especial de fuero sindical - acción de reintegro contra Ecopetrol S. A., para que se declarara que «es titular de la presunción y protección prevista en el inciso segundo del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», y en consecuencia, se ordenara a la demandada reintegrarlo a un cargo de igual o mayor jerarquía sin solución de continuidad, y a reconocer y pagar los salarios, prestaciones legales y extralegales causadas durante el tiempo que estuvo desvinculado.

Señala que dicho asunto se aginó al Juez Segundo Laboral del circuito de Barrancabermeja bajo radicado n.° 68081310500220240018000, quien en auto de 30 de septiembre de 2024, entre otras, admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y vinculó a la Asociación Sindical de la Industria de los Trabajadores de Petróleo y los Hidrocarburos - Asintrapeh conforme al artículo 118B de la referida disposición. Indica que una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 4 de diciembre de 2024, el juez de conocimiento absolvió a Ecopetrol S. A. de las pretensiones de la demandada y lo condenó en costas, con fundamento en que el 24 de mayo de 2024 el sindicato Asintrapeh modificó su estructura organizacional, la cual quedó debidamente registrada ante el Ministerio de Trabajo, en la que fue designado como quinto suplente en la junta directiva; sin embargo, precisó que dicha circunstancia no le era oponible al demandado, toda vez que no se allegó prueba al proceso que demostrara el acto de enteramiento conforme a los artículo 363 y 371 de Código Sustantivo del Trabajo por parte de la asociación sindical, razón por la cual expresó que hasta que ello no se llevara a cabo, no surtía efectos de protección. Refiere que promovió recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que el juez de primera instancia no realizó una debida valoración probatoria respecto a la notificación de la modificación de la junta directiva realizada el 30 de julio de 2024 por parte del sindicato a Ecopetrol S. A., motivo por el cual la demandada no estaba obligada a adelantar el procedimiento previo al levantamiento del fuero sindical para realizar el despido.

Detalla que con ocasión al recurso de apelación que promovió, en providencia de 8 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia que el a quo profirió y lo condenó en costas. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que con la decisión adoptada incurrió «en defecto factico [sic], procedimental y error inducido en providencia judicial, al no tener como notificado a Ecopetrol S.A de las comunicaciones donde se informa que [es] dirigente sindical por cambio parcial de junta», pues aduce que sí se envió a Ecopetrol S. A. el documento que informaba el cambio de la junta directiva de la asociación sindical Asintrapeh en el que lo designaron como quinto suplente de dicho sindicato. 4.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos la providencia emitida el 8 de abril de 2025. Además, que se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas a la presente acción constitucional para que « se verifique si Ecopetrol fue notificada de la constitución del sindicato al cual pertenezco y del cambio parcial de junta en el cual fui nombrado como dirigente sindical ».

Igualmente, solicitó como prueba pericial la revisión del correo electrónico de Ecopetrol S. A.: (i) «p ara la fecha 18 diciembre de 2020 o a mediados de diciembre de 2020 si recibió correo de Manuel Reyes o ASINTRAPEH donde se notifica la creación del sindicato », y (ii) « para la fecha 30 de julio de 2024 o a mediados de diciembre de 2020 si recibió notificación de la copia de depósito cambio de junta donde fue elegido (…) como dirigente sindical ».

EL FALLO IMPUGNADO 5. El 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para el efecto, presentó las siguientes consideraciones: 5.1 Inicialmente, estudió si en el presente asunto se encontraban superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.

Al advertir que ello era así, estudió de fondo las pretensiones de la demanda. En ese sentido, luego de presentar un recuento del proceso especial de fuero sindical, adujo que la providencia censurada se encuentra lejos de ser caprichosa y arbitraria. En su criterio, el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico y analizó de manera correcta el asunto puesto a su consideración, lo que conllevó a que, en el marco de su autonomía, dictara una decisión razonable.

Agregó que, una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente del proceso penal, era evidenciable que el demandante no probó que hubiera notificado a Ecopetrol S.A. de su inclusión en la nueva junta directiva del sindicato conforme lo demandan los artículos 368 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, « dicha modificación no fue oponible al empleador, y en consecuencia, no surtió los efectos para que este último estuviera obligado a solicitar el permiso previo ante el juez laboral ». 5.2 En cuanto tiene que ver con la solicitud del decreto de la prueba pericial, el a quo adujo que tal petición desconocía el requisito de subsidiariedad en tanto que esta no fue requerida ante los jueces de instancia en las etapas procesales pertinentes, a pesar de que había tenido a su alcance esa alternativa. 5.3 Por tanto, resolvió negar el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por el accionante quien indica no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. 6.1 Como fundamento de sus argumentos de disenso, señaló que contrario a lo dicho por el fallador de primer grado, se ha desconocido el audio de la diligencia en la que informó que ostenta la calidad de dirigente sindical.

Además, adujo que el 30 de julio de 2024, remitió comunicación formal a Ecopetrol S.A., notificando el cambio de junta directiva, en el cual fue elegido dirigente sindical de ASINTRAPEH. En ese correo, dice, se adjuntaron las actas y demás documentos necesarios para cumplir con el procedimiento de registro del cambio de junta, y en el asunto del mensaje indicó expresamente: “ Notificación copia de depósito ” el cual afirma haber enviado al correo oficinavirtualdepersonal@ecopetrol.com.co.

Agregó que, en los alegatos rendidos ante el Tribunal, manifestó que tenía « prueba sobreviviente que no se tenía a la hora de proferir el fallo pero que sí se pudo aportar en el Tribunal Sala laboral en los alegatos recurso consulta ». A pesar de ello, afirma, dicho medio probatorio no fue valorado en el proceso especial. Aduce que fue citado por Ecopetrol S.A. a diligencia de descargos el 1 de agosto de 2024, por hechos que habrían ocurrido el 15 de enero del mismo año. En el marco de dicha diligencia, manifestó y dejó constancia de su calidad de dirigente sindical de ASINTRAPEH, aportando los documentos que así lo acreditaban, entre ellos la copia del depósito del acta de cambio de junta directiva.

No obstante, aunque dichos documentos no quedaron relacionados por escrito en el acta de descargos, fueron efectivamente entregados, lo cual se encuentra respaldado en los audios de la diligencia, en los que consta que informó a la empresa sobre su condición de dirigente sindical. Agregó que el apoderado que lo representó en esa diligencia fue testigo de la entrega del referido material probatorio.

A pesar de lo anterior, dice, Ecopetrol S.A. dio por terminado el contrato de trabajo el 2 de agosto de 2024, sin adelantar el procedimiento judicial previo exigido por la ley para desvincular a un trabajador amparado por fuero sindical. Tal actuación, en su criterio, constituye una violación directa a la garantía consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política, al igual que a lo previsto en los artículos 405 del Código Sustantivo del Trabajo y 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecen la necesidad de contar con autorización judicial previa para la terminación del negocio jurídico en estos casos.

De manera adicional, señala la existencia de una prueba sobreviniente, consistente en un correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 2020, por el asesor sindical Manuel Reyes a la dirección de Participación Ciudadana del Ministerio del Trabajo. En dicho documento, asegura, se informó sobre la radicación del acta de constitución del sindicato ante la oficina del Ministerio en Barrancabermeja, bajo el número 05EE2020706808100003139.

Esta prueba, refiere, no pudo ser aportada oportunamente debido a fallas técnicas en el sistema de correo del remitente, pero resulta relevante para demostrar la existencia formal del sindicato y la legitimidad del fuero sindical que amparaba al trabajador al momento de la terminación de su contrato. Afirma que el 18 de diciembre de 2020, la señora Piedad Vargas envió un correo electrónico al señor Manuel Reyes, en el cual le informó el radicado correspondiente al trámite de constitución del sindicato ASINTRAPEH ante el Ministerio del Trabajo.

Ese mismo día, dice, el señor Manuel Reyes remitió un correo electrónico a la dirección de Participación Ciudadana de la oficina de correspondencia de Ecopetrol S.A., comunicando la creación del sindicato ASINTRAPEH. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2020, el área de Relaciones Sindicales y Laborales de Ecopetrol S.A. envió un correo a la funcionaria Yohany Arciniegas, bajo el asunto « Notificación creación organización sindical », adjuntando cartas dirigidas a distintas empresas donde se notificó que se radicó el trámite correspondiente ante el Ministerio del Trabajo respecto de la nueva organización sindical.

Estos elementos evidencian, en su criterio, que Ecopetrol S.A. sí tuvo conocimiento oportuno de la constitución del sindicato ASINTRAPEH y que, incluso, dio trámite interno a dicha información, copiando a la funcionaria encargada de relaciones sindicales y laborales, con el fin de proceder a la solicitud de descuentos por concepto de cuota sindical.

En ese contexto, señala que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja desconoció el valor probatorio del correo electrónico enviado el 30 de julio de 2024 por el presidente del sindicato ASINTRAPEH, Julián Sossa, a través de la Oficina Virtual de Personal de Ecopetrol S.A., mediante el cual notificó la modificación de la junta directiva de dicha organización, informando que el señor OMAR ENRIQUE IGLESIAS BARBA había sido elegido dirigente sindical.

Adujo que, pese a que este documento se encuentra incorporado en el expediente mediante prueba de oficio solicitada por el propio despacho judicial, el juez desestimó su contenido alegando que « no dice nada » y que « no es una prueba ». Se cuestiona entonces si la norma exige que en un mensaje de datos se detalle expresamente lo que se anexa o si basta con que el asunto del correo indique su propósito.

Considera que exigir una descripción adicional resulta en un exceso de ritualismo procesal que contraviene el principio constitucional de facilitar el acceso a la administración de justicia, garantizado a los ciudadanos y abogados que ejercen su derecho a litigar en favor de quienes alegan vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, asegura que se presentó un defecto fáctico porque el Tribunal accionado adujo que el correo electrónico enviado por el sindicato a Ecopetrol S.A. no es aceptado como prueba y confirma la decisión del juez de primera instancia. Además, afirma que hay un error inducido cuando Ecopetrol S.A. señala que no existe el sindicato a sabiendas de que le fue notificado a través del correo de participación ciudadana y que en el mes de marzo de 2021 el dirigente de ASINTRAPEH radicó ante ellos una reclamación administrativa la cual fue atendida el 31 de marzo de esa misma anualidad.

Critica el hecho de que el Tribunal le haya exigido tener constancia del recibo del correo electrónico para que exista la presunción del artículo 21 de la Ley 527 de 1999, pues ello en su sentir no es un requisito de la notificación con la que se pretende « publicar que se radicó y se expidió una copia de depósito firmada por el Inspector encargado del Ministerio del Trabajo ». 6.2 Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.

En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó el 8 de abril de 2025. En su lugar, que le sea ordenado que profiera una decisión de reemplazo. 10. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 11.

Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.1 En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 12.4 Para el asunto que nos ocupa, dado que en la primera instancia se dieron por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad antes enunciados, la Sala centrará su análisis únicamente en los motivos de impugnación. 13.

Pues bien, la parte activa alega que la decisión emitida por el a quo no tuvo en consideración que el Tribunal demandado no valoró en debida forma los elementos de prueba con los que contaba para emitir su decisión. Al respecto, la Sala debe indicar que no encuentra acierto en los reproches formulados por la demandante, pues contrario a su dicho, en la sentencia emitida por el Tribunal sí se llevó a cabo un ejercicio de valoración probatoria que lo condujo a adoptar la decisión que ahora se censura.

Basta con remitirse a la providencia dictada el 8 de abril de 2025 para advertir que el Tribunal fijó como problema jurídico el siguiente: (…) el tema álgido del asunto y que concita la atención, se enfila a determinar si la designación de Omar Enrique Iglesias Barba como quinto miembro suplente de la junta directiva del sindicato Asintrapeh era o no oponible a Ecopetrol S.A? De serlo, si se agotó o no el procedimiento establecido en el artículo 113 del CPTSS y cuál es la consecuencia ineludible en uno u otro caso.

Para responder a ese interrogante, recordó que de acuerdo con la jurisprudencia laboral y constitucional « resulta necesaria la comunicación al empleador respecto a la creación de un sindicato, sus miembros y la conformación de sus directivas -así como sus modificaciones- para que frente a aquel surjan los deberes frente a esta organización sindical y los trabajadores aforados, pues en la medida que el empleador los desconozca, tampoco lo atan o condicionan dichos fueros para efectos del refuerzo en el empleo ».

En ese sentido, adujo que el único medio probatorio que existe sobre la externalización de la decisión adoptada por el sindicato es el registro del 24 de mayo de 2024 ante el Ministerio del Trabajo. Sin embargo, frente a Ecopetrol S.A. « solo se asomó y por requerimiento explícito del juzgado, copia del “pantallazo” de un correo electrónico presuntamente enviado el 30 de julio de 2024 al buzón oficinavirtualdepersonal@ecopetrol.com.co desde la cuenta asintrapeh.nacional@gmail.com y bajo rótulo o descripción “notificación copia depósito”, y cuyo propósito se enfila a probar el cumplimiento de la obligación de información con el empleador ».

De dicho correo, dijo el Tribunal, no se allegó siquiera copia del documento que figura como anexo de tal manera que pudiera corroborarse si coincide con la información dirigida a la autoridad administrativa del trabajo. Por tanto, dice, « mal podría concluirse sin dubitación alguna que el archivo descrito “DEPOSITO FIRMADO1….pdf” contenga la información que exigen los artículos 363 y 371 del CST ».

Aclaró que, aunque no medió desconocimiento de la existencia de los correos referenciados, « ello no es suficiente para poner a salvo la efectiva transmisión del mensaje, menos cuando no es dable identificar el contenido de los datos, ni existe alerta de su recepción o lectura ». Sobre la supuesta entrega de documentos el día en que el accionante fue citado a rendir descargos, el Tribunal adujo que « su dicho no encuentra asidero probatorio alguno que permita dar fe del supuesto acontecimiento ».

Sobre todo, porque Ecopetrol S.A. desde la contestación de la demanda negó haber sido notificado de su inclusión como miembro de la junta directiva. Tal aspecto, dijo ese cuerpo colegiado, « consolida una negación indefinida que en términos del artículo 167 del CGP ». Puestas así las cosas, lo que se advierte es que la resolución del caso no es del agrado de la parte accionante y pretende por esta vía reabrir el debate que se dio en el trámite del proceso especial.

Ello, a todas luces, desnaturaliza la acción de amparo, pues la tutela no fue edificada para fungir como una instancia adicional. Para la Sala, la decisión que censura el actor fue emitida con pleno apego al marco normativo y a los desarrollos jurisprudenciales que se han edificado sobre el asunto que se encontraba en discusión. Según se vio, la decisión que adoptó el Tribunal estuvo sustentada en la falta de prueba que estaba en cabeza del accionante.

Por tanto, los debates que ahora plantea en esta sede, debió postularlos en el marco del proceso especial y no a través de la acción constitucional. Aunque el demandante aporte a esta actuación audios y documentos, el juez de tutela no puede relevar de su labor al juez natural, pues era ante él que esos medios probatorios debían presentarse, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para que fueran valorados con pleno apego a las reglas de la sana critica. 14.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión impugnada al no advertir la configuración de ningún defecto específico. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19