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STP11937-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014

CUI 25000220400020220047401 Número interno 126058 Tutela impugnación GABRIEL EDUARDO PINZÓN SILVA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11937-2022 Radicación n°. 126058 Acta 212 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de GABRIEL EDUARDO PINZÓN SILVA, contra el fallo proferido el 19 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 2. De la demanda de tutela se extrae que GABRIEL EDUARDO PINZÓN SILVA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 134 meses de prisión y multa de tres mil trescientos cincuenta (3.350) SMMLV, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles. 3.

El 19 de diciembre de 2019 el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la prisión domiciliaria. 4. El 17 de marzo de 2022 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, le negó la libertad condicional posteriormente solicitada. 5. Las anteriores decisiones fueron confirmadas en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en autos del 19 de mayo de 2020 y 15 de julio del presente año. 6.

Inconforme con las anteriores decisiones, GABRIEL EDUARDO PINZÓN SILVA interpuso acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se ordene a los despachos accionados concederle la prisión domiciliaria y/o la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, tras advertir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues lo que se pretendía era utilizar la tutela como una tercera instancia, lo que es improcedente porque es al interior del proceso que deben resolverse este tipo de solicitudes.

LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada por GABRIEL EDUARDO PINZÓN SILVA, quien aseguró que en las decisiones cuestionadas no se tuvo en cuenta el proceso de resocialización y reinserción social del condenado, lo que va en contravía de lo estipulado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 8.1. Agregó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, con la tutela no se busca una tercera instancia, ya que él no pretende modificar la sentencia condenatoria, sino la protección de los beneficios y subrogados a los que tiene derecho al haber cumplido con todos los requisitos de ley. 8.2.

Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y que se ordene a los Juzgados accionados reconocer el derecho a la prisión domiciliaria y a la libertad condicional. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley. 11.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.

En el presente caso, GABRIEL EDUARDO PINZÓN SILVA se encuentra privado de la libertad en el en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “ El Diamante ” de Girardot, en virtud de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de hallarlo responsable de los delitos de «concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles». 13.

Alegó el accionante que, mediante decisiones del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de 16 de diciembre de 2019, confirmada en sede de apelación el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y de 17 de marzo de 2022 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, ratificada en segunda instancia el 15 de julio de este mismo año, le negaron la prisión domiciliaria y la libertad condicional deprecadas, luego de concluir que existía prohibición legal para conceder los subrogados y que no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible, conclusión que considera contraria al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente. 14.

De conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del accionante, las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales del condenado. 15. En primer término, en lo relacionado con las decisiones de 16 de diciembre de 2019 y 19 de mayo de 2020, proferidas por los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio esos funcionarios le negaron la prisión domiciliaria, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 16.

Lo anterior, por cuanto el auto que confirmó la negativa del subrogado solicitado por el accionante, se profirió el 19 de mayo de 2020, y la tutela se tramitó más de dos (2) años y dos meses luego de emitidas aquellas determinaciones, por lo que se supera por mucho, lo que se considera un plazo razonable, sin que se ofreciera por el impugnante justificación o circunstancia que excuse la demora para presentar oportunamente la demanda, lo que en teoría podría permitir la flexibilización del término. 17.

Sin embargo, de flexibilizarse el término con que contaba el accionante para formular la acción de tutela, tampoco variaría la conclusión, pues las decisiones atacadas expusieron las circunstancias que imposibilitaban el otorgamiento de la prisión domiciliaria al accionante por su condición de padre cabeza de familia. 18. En primer lugar, se tomó en cuenta la prohibición expresa de conceder cualquier beneficio de esta clase, contemplada en el artículo 68A del Código Penal, para las conductas de concierto para delinquir agravado y los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. 19.

Luego, la valoración de la gravedad de la conducta realizada por el Juez de primera instancia, tampoco permitió su concesión, anotó al respecto: «[En el caso que nos ocupa, como así lo ponderó el a-quo, haciendo a su vez retrospección de las consideraciones plasmadas en el fallo, no puede dejarse pasar por alto que el encartado constituyó una empresa criminal en la que bajo el cariz de un movimiento musical subcultural atrajo muchos jóvenes, la mayoría menores de edad, a los cuales indujo al consumo de sustancias estupefacientes que él mismo proveía, según se afirma con el auspicio de su misma progenitora, lo cual torna su conducta en una situación de suma lesividad».

Por lo que concluyó: «Así pues, si bien es cierto que el señor Pinzón Silva, ha observado un buen comportamiento, que ha cumplido alrededor de 48 meses de privación de la libertad y ha desarrollado actividades susceptibles de redimir pena como se advierte en proveído del 16 de diciembre de 20196 emanado del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al valorar las circunstancias y hechos que pregona su defensa como base para lograr la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria concatenándolas con aquellas que da cuenta del desarrolló el comportamiento delictivo y ponderar la gravedad y efectos sociales de su conducta, resulta pertinente concluir que la providencia apelada resulta apegada a la legalidad». 20.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión recurrida en cuanto a ese punto se refiere, pero por no cumplir la demanda de tutela el presupuesto de inmediatez exigido en estos casos. 21. Ahora, respecto a los autos de 17 de marzo de 2022 y 15 de julio del mismo año, proferidos por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que le negaron la libertad condicional, esta Sala confirmará la decisión impugnada al tener en cuenta lo siguiente. 22.

El subrogado de la libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta; mientras que el segundo, se circunscribe a valorar bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena y el proceso de resocialización y reinserción social, teniendo para ello en cuenta el comportamiento del procesado en prisión, su participación en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social y el arraigo del procesado en la comunidad.

Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias. 23. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. 24.

Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

(Negrilla fuera del texto original)». 25. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal, no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». 26.

Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, éstos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 27.

Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). 28.

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). 29.

Con base en lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado». 30.

Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación indicó lo siguiente: «26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente. 27.

Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014.

Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción». 31.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: « Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. […] En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad.

Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario». 32.

Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramural y probar, de manera específica, por qué consideran que “ el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional ”. 33.

En el caso concreto, se tiene lo siguiente: 34. En cuanto a la petición de libertad de GABRIEL EDUARDO PINZÓN SILVA, evidencia la Sala que sí se consideró su proceso de resocialización; tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos, sin embargo, la valoración que arrojó dicha apreciación determinó necesario que continuara con el tratamiento penitenciario actual, dada la gravedad de la conducta por la que resultó condenado. 35.

En lo relativo al requisito de cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, en auto del 17 de marzo de 2022, dijo: «Atinente con el descuento de las tres quintas partes de la pena, juzgado no desconoce que dicho presupuesto se satisface, en el momento mismo en habiéndose tasado en 134 meses, se requieren 80 meses y 12 días, cifra que se supera con los 80 meses y 15.5 días contados entre detención física y redención de pena». 36.

En lo que se refiere a la conducta del condenado, en el mismo auto afirmó: « […] por el comportamiento mismo del interno durante el proceso del tratamiento penitenciario su conducta fue calificada ejemplar y mereció que (sic) a su favor la resolución favorable indispensable para el estudio de la figura jurídica en comento». 37. En cuanto al estudio del arraigo del condenado, apuntó: « […] el plenario da cuenta que el mismo nació en Bogotá el 22 de abril de 1989, que tiene 33 años de edad, que es hijo de Eduardo y Luz Stella, que convive en unión libre con Xiomara […], que se identifica con cedula […] expedida en su ciudad natal». 38.

Sin embargo, en el mismo auto, estimó que dichos aspectos no eran suficientes para dar por concluido su proceso de resocialización, dada la valoración de gravedad de la conducta punible efectuada en la sentencia condenatoria: « […] Este Despacho tendrá en cuenta que los hechos a (sic) los que se le juzga a PINZÓN SILVA son gravísimos, pues se le vinculó a una banda criminal de tráfico de estupefacientes en los alrededores del colegio donde por supuesto estudian menores de edad, y peor aún la venta de alucinógenos se camuflaba a través de actividades culturales como el RA, para facilitar su expendio y evitar el control de las autoridades». 39.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, confirmó lo dispuesto y para ello concluyó: « […] como la conducta del encartado reviste graves connotaciones y pronostica por tanto la necesidad que la sanción cumpla en su caso todas las finalidades para la que fue impuesta, estima que fue acertada la determinación adoptada por el a-quo». 40.

A la luz de lo expuesto, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el procesado ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, por lo que determinaron, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la valoración del comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la libertad condicional. 41.

Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no desconoció los factores objetivos y subjetivos, ni del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala (sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020), pues el criterio de la Corte no se concretó a reconocer el pleno derecho a la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena, y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con el tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta y dejar en libertad condicional al sentenciado. 42.

En consecuencia, las providencias atacadas lejos están del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. 43. En esas condiciones, al no cumplir la demanda de tutela el presupuesto de inmediatez, respecto a los autos de 16 de diciembre de 2019 y 19 de mayo de 2020, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas. 44.

De igual manera, respecto a los autos de 17 de marzo y 15 de julio de 2022, se confirmará el fallo impugnado, pero negando la protección solicitada, con base en los argumentos reseñados a lo largo de esta decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21