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STP11937-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020210143700 Tutela de 1ª Instancia No. 118156 GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOSO y otra FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11937 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 118156 Acta No. 194 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOSO y BRIGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 20001600000020160009200 (02).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, los informes y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 24 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar se formuló imputación, en calidad de coautores, a GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOSO y BRIGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO, por los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo sucesivo, con circunstancia de mayor punibilidad, que a la vez concursa de manera heterogénea con el delito de concierto para delinquir, a los cuales se allanaron.

Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. 2. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. Agotado el trámite, el 4 de noviembre de 2020, dictó sentencia mediante la cual declaró penalmente responsables a los prenombrados de las aludidas conductas y les impuso pena de 108 meses de prisión. Les fue otorgada la prisión domiciliaria. 3.

La fiscalía y el representante del Ministerio Público apelaron. Con sentencia del 10 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de imponer la pena de 137 meses de prisión y negar la prisión domiciliaria. Por lo cual, dispuso el traslado de los sentenciados a un establecimiento carcelario. 4.

Inconformes con la anterior decisión, el defensor de confianza interpuso recurso extraordinario de casación. 5. Sustentado en este marco fáctico, los accionantes afirman que el tribunal en la sentencia de segunda instancia incurrió en vías de hecho con desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto, i) desconoció el principio de limitación, pues no fue materia de impugnación el incumplimiento del requisito del arraigo frente a la prisión domiciliaria y, pese a ello, abordó su estudio. ii) y se limitó a valorar los medios de convicción que fueron aportados en la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P., pero omitió el estudio de aquellos que le sirvieron al juez con función de control de garantías para otorgarles la detención en sus lugares de residencia, y con los cuales se acreditaba el cumplimiento de dicha exigencia. Finalmente, indican que, materializada la orden de traslado a un centro carcelario, sus derechos fundamentales se verían afectados, por privárseles de manera injusta de la libertad. 6.

Con fundamento en estos argumentos, pretenden que se amparen sus garantías superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia en lo referente a la negativa de concederles la prisión domiciliaria. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aportó la sentencia cuestionada por los tutelantes, y aclaró que la misma fue objeto del recurso extraordinario de casación, motivo por el cual solicita que el amparo sea declarado improcedente, porque no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial. 2.

El procurador 47 Judicial Penal II y la Fiscal 36 Seccional de la Unidad Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Barranquilla, defendieron la legalidad de la sentencia de segunda instancia por estar fundada en argumentos razonables y las pruebas aportadas al proceso, y solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto primero debe definirse el recurso extraordinario de casación. 3.

Los demás convocados guardaron silencio frente a lo que es objeto de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia           De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Problema jurídico Determinar si la acción es procedente para dejar sin efecto la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en lo atinente a la negativa de conceder a los accionantes la prisión domiciliara, por la comisión los delitos de estafa y otros que les fueron atribuidos al interior del proceso penal que se sigue en su contra, por presentar vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 2.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

El presupuesto de subsidiariedad o residualidad implica que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4.

La jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014). 5.

Los accionantes plantean que la decisión del Tribunal de Barranquilla, al desatar la alzada propuesta por la fiscalía y el delegado del Ministerio Público, constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y fáctico, por cuanto desconoció el principio de limitación de la apelación y dejó de valorar pruebas que permiten acreditar el cumplimiento del arraigo para la concesión de la prisión domiciliaria. 6.

El presupuesto de subsidiariedad no se cumple en el presente asunto, pues de la información aportada al trámite se advierte que el proceso penal que se adelanta en contra de los aquí tutelantes por los delitos de estafa y otros, se halla en curso, y que contra la decisión aquí cuestionada se interpuso recurso de casación. Será, por tanto, en ese escenario, ante el magistrado que deba definir el mecanismo extraordinario, donde deben plantearse y resolverse los reparos presentados por los gestores del amparo.

Ante esta alternativa de defensa, asumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo proponen los tutelantes, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial. 7. A lo anterior se agrega que el traslado o privación de la libertad de los actores en centro carcelario, no es una situación que de suyo habilite la intervención del juez de tutela para su protección, pues la restricción de su derecho encuentra fundamento en la sentencia de segunda instancia proferida por una autoridad judicial competente, cuya legalidad está pendiente de definirse por el juez natural de la causa, por lo que, mientras esto no suceda, ha de entenderse que la decisión adoptada es consecuencia de un trámite surtido con apego a las garantías del debido proceso. 8.

En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que se dicen vulnerados, el amparo demandado mediante este mecanismo constitucional se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Se declarará improcedente, por tanto, la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10