CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.562 Uriel, Fanny, Jorge Antonio y Dionisio Granados Niño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11937-2015 Radicación 81.562 Aprobada Acta No. 302 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por URIEL, FANNY, JORGE ANTONIO y DIONISIO GRANADOS NIÑO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad y el señor WILSON GUSTAV HERGETT GRANADOS, víctima del punible por el que fueron condenados los accionantes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Wilson Gustav Hergett Granados formuló, el 6 de octubre de 2004, denuncia contra sus tíos, URIEL, FANNY, JORGE ANTONIO y DIONISIO GRANADOS NIÑO, por la presunta comisión del punible de fraude procesal. Mediante resolución del 17 de noviembre de 2009, la Fiscalía los acusó por el delito referido. El calificatorio fue apelado por los procesados, pero mediante providencia del 8 de noviembre de 2010, el ente acusador declaró desierta la alzada.
La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, pero atendiendo a medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue reasignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que, surtido el respectivo trámite, dictó sentencia, el 4 de julio de 2012, absolviendo a los hermanos GRANADOS NIÑO de los reproches formulados por el ente acusador.
La decisión de primera instancia fue apelada por el representante de la parte civil y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, que mediante proveído del 5 de junio de 2014 la revocó y los condenó a la pena de 48 meses de prisión, por la comisión del reato de fraude procesal. Les concedió además la suspensión condicional de la ejecución de la condena, con un período de prueba de dos (2) años.
Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. Acuden ahora URIEL, FANNY, JORGE ANTONIO y DIONISIO GRANADOS NIÑO a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, hacen un recuento de la actuación procesal, para luego referir que el 30 de noviembre de 2010, suscribieron un acuerdo conciliatorio en el cual se comprometía el denunciante a desistir de la denuncia formulada contra ellos, pero de tal escrito hicieron caso omiso las autoridades accionadas.
Señalan además, que la decisión de primer nivel fue apelada por la parte civil y no tuvieron la posibilidad, en sede de segunda instancia, de pronunciarse sobre ella atacando los fundamentos del recurso, pues su defensor de confianza padecía un cáncer terminal y finalmente falleció el 7 de julio de 2013, cuestión de la que dicen haber tenido conocimiento solo hasta finales del año 2014.
Por tal razón, tampoco pudieron acudir al recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo nivel. Agregan que son personas de la tercera edad y los aquejan diversas enfermedades, entre ellas algunas de carácter terminal, lo que sustentan con copia de sus historias clínicas. Citan precedentes jurisprudenciales sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para referir que éstas se verifican en el caso concreto, pues el caso tiene relevancia constitucional; no agotaron el recurso de casación por desconocer el fallecimiento de su abogado; y se cumple la condición de inmediatez, pues se enteraron de la decisión de segundo nivel tres meses después de emitida y el cese de actividades de la Rama Judicial impidió que acudieran antes a la tutela.
Estiman vulneradas sus garantías fundamentales porque el Tribunal ad quem admitió la apelación de la parte civil, sin verificar que con la conciliación previamente celebrada el denunciante había renunciado a continuar con la acción penal, y además, no contaba con legitimación para interponer la alzada. En su criterio, debió el fallador de segundo nivel aplicar al caso el desistimiento de la querella de que trata el artículo 37 de la Ley 600 de 2000, empero, estiman desacertado que el Tribunal haya afirmado que era improcedente aplicar tal figura por ser el delito investigable de oficio.
Por ende, al carecer el representante de la parte civil de las «condiciones de legitimidad para recurrir la sentencia de primera instancia», y además, al haber señalado el ad quem que los efectos de la conciliación son eminentemente civiles, refieren que incurrió en una vía de hecho, que debe ser remediada por el juez de tutela. En ese sentido, piden a esta Corporación el amparo de sus derechos fundamentales, y de contera que se anule la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejando en firme la de primer nivel.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunciaron dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades accionadas y vinculadas al trámite, quienes al unísono descartaron la vulneración de las garantías de los demandantes en el proceso penal que cursó en su contra. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, aportó en calidad de préstamo, el expediente contentivo del trámite penal adelantado contra los accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por URIEL, FANNY, JORGE ANTONIO y DIONISIO GRANADOS NIÑO. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. Advierte la Sala que la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez en su ejercicio, presupuesto de procedibilidad del amparo que tiene un respaldo constitucional claro, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela[footnoteRef:2], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. ] [3: Sentencia T- 678 de 2006.] Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos[footnoteRef:4].[footnoteRef:5] [4: Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.] [5: Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.] Y no se discute, en este caso, que la demanda se interpone pasado más de un (1) año después de que se emitiera la determinación condenatoria de segundo nivel – providencia emitida el 5 de junio de 2014 –, siendo que el amparo se propuso el 18 de agosto del presente año, pues no es de recibo que justifiquen tal dilación, en el cese de actividades adelantado por algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, cuando esta Corporación no participó del mismo.
Además, no es acertado que pretendan que de ese lapso se descuente el periodo de vacancia judicial, como si el asunto se tratara de un proceso ordinario, cuando lo que se discute por la vía tutelar es « la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», a voces del artículo 86 de la Constitución. Amén de lo expuesto, desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses [footnoteRef:6], acorde ello con la pacífica posición de esta Corte [footnoteRef:7]. [6: Artículo 32.
Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.] [7: “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009.] Es preciso aclarar que la inmediatez, adicionalmente, no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o reexaminada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, la contraparte en el proceso penal que también debe ser protegida por la judicatura e igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo – artículo 2º Constitucional –, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo. 2.2.
Los demandantes desconocieron el carácter subsidiario de la tutela, pues no acudieron al recurso extraordinario de casación. Justifican tal circunstancia en que se enteraron de la decisión condenatoria, pasados 3 meses de su emisión, cuando ya se encontraba debidamente ejecutoriada. Tal explicación, frente al punto del desconocimiento del mecanismo ordinario de defensa que tenían a su disposición, resulta válida para la Sala.
Por tal razón, se tendrá cumplida la condición general de subsidiariedad en este caso. 2.3. La tutela no cumple uno de los requisitos de procedibilidad para su estudio de fondo – inmediatez –. Si bien esa sola circunstancia da lugar a negar las pretensiones de los accionantes, al hacer un análisis de fondo del asunto, se observa que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, argumentando que el Tribunal accionado incurrió en vías de hecho derivadas de un incorrecto examen del escrito que aportaron, en el que daban cuenta de la conciliación celebrada con el denunciante y en la cual éste se comprometía a dar por terminada la acción penal.
No obstante, se advierte que el Tribunal analizó en debida forma y bajo los principios de la sana crítica tal documento, para colegir que el desistimiento era aplicable a los perjuicios causados con la conducta, más no frente al delito de fraude procesal, investigable de oficio. Sobre la controversia traída a la vía tutelar, dijo el Tribunal accionado en la providencia censurada lo siguiente: En lo concerniente a la indemnización de perjuicios derivados de la conducta punible, pedida por el recurrente y en la demanda de parte civil, ha de decirse que el 30 de noviembre de 2010 WILSON GRANADOS NIÑO o WILSON GUSTAV HERGETT GRANADOS y los cuatro procesados expresaron: “solicitamos al Señor Juez, que de acuerdo con la conciliación que se acompaña, debidamente autenticada, se ordene la terminación y archivo del proceso iniciado, como también el desistimiento del mismo por parte del denunciante”.
El Juzgado 49 Penal del Circuito “no accedió” al pedimento, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley 600 de 2000, por lo que se dio a entender como fundamento que ello no era posible por ser el fraude procesal un delito investigable de oficio. No obstante tal decisión, la expresión “desistimiento del mismo por parte del denunciante” continúa produciendo efectos jurídicos en lo relativo a los perjuicios derivados de la conducta punible porque WILSON ejerció la acción dentro de la actuación penal y aunque no le era posible desistir de la primera, por la razón que se acaba de anotar, sí está facultado y legitimado para hacerlo respecto de la segunda. [footnoteRef:8] [8: Folios 48 y 49 de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] Ninguna vía de hecho advierte la Sala en la providencia censurada, pues el delito de fraude procesal no requiere de la querella para dar inicio a la acción penal (art. 35 de la Ley 600 de 2000) y por ende, no es desistible, a voces del artículo 37 ibídem.
Por ende, razón le asistió al ad quem al admitir el desistimiento de la acción civil y los perjuicios ocasionados con el delito, pero no le era dable aceptarlo frente al punible como tal, criterio que de manera tozuda pretenden ahora imponer los libelistas. 2.3. Refieren los demandantes que el apoderado de la parte civil no tenía legitimación en la causa para apelar la sentencia de segundo nivel.
Sobre tal figura, dijo la Sala en sentencia CSJ SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767, lo siguiente: a) La legitimación dentro del proceso hace referencia a que el impugnante sea una parte o interviniente procesal, esto es, a quien el legislador, conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906), reconoce como sujeto procesal para esos efectos.
El estatuto faculta a la defensa para interponer y sustentar los recursos ordinarios (artículo 125.7), por manera que si el representante del indiciado fue quien acudió a esa vía, no queda duda de que se trata de una parte habilitada para hacerlo. b) El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio.
Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. En el asunto que concita la atención de esta Sala, Wilson Gustav Hergett Granados fue debidamente reconocido como parte civil en el proceso penal, era interviniente en el trámite y por ende, sí estaba legitimado en la causa para apelar la determinación absolutoria.
Además, tenía interés para recurrir la sentencia absolutoria, dado el perjuicio que le ocasionó la conducta desplegada por los procesados, pues si bien suscribió un acuerdo conciliatorio con ellos, uno de los aspectos objeto de controversia en la apelación, fue precisamente el incumplimiento de las obligaciones acordadas en la conciliación, concretamente frente al desistimiento de las acciones civiles iniciadas por los hermanos GRANADOS NIÑO contra Hergett Granados para despojarlo, a través de un irregular proceso de sucesión, de la vivienda que en vida era propiedad de su progenitora, aun cuando sabían que él tenía una vocación hereditaria excluyente[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folios 19 a 30 del cuaderno de copias No. 2.] Adicionalmente, cabe señalar que para el Tribunal ninguna duda surgió sobre el interés que le asistía para recurrir la absolución, dada su condición de parte civil, descartándose entonces la vía de hecho alegada por este aspecto. 2.4.
Los accionantes aportaron copia de sus historias clínicas, con las que pretenden demostrar condiciones de discapacidad y enfermedades terminales. No obstante, al condenarlos, la Corporación judicial accionada les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de dos (2) años, gracia de la que en la actualidad están gozando.
Por lo tanto, por esa circunstancia no podría advertirse conculcación alguna de sus garantías por cuenta de un eventual internamiento carcelario, pues no es el caso. 2.5. Es claro que se trata el presente asunto, en lugar de una acción extraordinaria constitucional, de la repetición de lo actuado por una vía sumaria que para tal efecto resulta improcedente, amén que además del desconocimiento de la condición de inmediatez como requisito de procedencia del amparo, no identifican los demandantes una afectación concreta de sus garantías fundamentales, ni ella se colige de las pruebas aportadas al trámite, razón por la cual se descarta alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela, máxime que lo pretendido por los hermanos GRANADOS NIÑO con el libelo tutelar, es convertir la vía de amparo en una tercera instancia en la cual hacer eco de sus pretensiones, cuestión abiertamente improcedente en esta sede.
En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena, haciendo entonces imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
DEVOLVER al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, el expediente allegado en calidad de préstamo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21