República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 81.453 DAGOBERTO OSORIO ROA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11936-2015 Radicación No.: 81.453 Acta No. 302 Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAGOBERTO OSORIO ROA, contra el fallo proferido el 27 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del escrito presentado por el actor, OSORIO ROA se encuentra inconforme con el hecho de que por diez meses continuos de redención de pena al interior del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, solamente hubiese descontado 43 días de prisión, conforme lo determinó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –Huila- en autos del 13 de marzo y 25 de junio de 2015.
Acotó que las supuestas irregularidades ocurridas en su caso, han ocasionado que se le imposibilite acceder a su derecho a la libertad, el cual requiere con urgencia pues en la actualidad tiene dos hijas recién nacidas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó las pretensiones del accionante al estimar, que no puede acudir directamente OSORIO ROA a la acción de tutela, cuando aún tiene mecanismos para dilucidar el tema al interior de la actuación, pues afirma que la única autoridad competente para resolver esa pretensión es el Juzgado que en la actualidad se encuentra vigilando su sanción. Por otro lado, cuestionó el uso de la tutela como mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior providencia DAGOBERTO OSORIO ROA reiterando todos y cada uno de los argumentos expuestos en el líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo1 numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por DAGOBERTO OSORIO ROA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En esta ocasión, surge pertinente aclararle al actor que los temas relacionados con la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, corresponden según la ley 906 de 2004 en su artículo 38 numeral 4º, a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y en ese contexto, como su crítica va encaminada a cuestionar el monto de la redención de pena reconocida en los autos del 13 de marzo y 25 de junio de 2015 emanados del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se impone revisar la presente demanda de cara a los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación y la Corte Constitucional[footnoteRef:1] han venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos son de imperativo acatamiento, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente resulta acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Frente a la inconformidad ventilada vía tutela por DAGOBERTO OSORIO ROA, surge evidente que pretende cuestionar el monto de la redención de pena reconocida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los autos del 13 de marzo y 25 de junio de 2015, no obstante, salta a la vista que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos.
Lo anterior, pues contra esas decisiones que hoy critica el actor, podía y no lo hizo, acudir al recurso ordinario de apelación, como medio consagrado por la ley procedimental penal para que el superior de ese despacho verifique si el pronunciamiento se encuentra o no ajustado a la ley, y si es el caso lo corrija. Entonces, era el recurso ordinario, la forma idónea para que controvirtiera las presuntas vulneraciones a sus derechos, pues se reitera, su inconformidad versa sobre los 43 días de redención validados por el Juzgado que vigila su sanción penal, pero no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de OSORIO ROA quien –se reitera- no impetró los recursos a su disposición, como consta en la revisión de la página de la rama judicial[footnoteRef:3]. [3: Cfr. 65 Cdo.
Original.] Así las cosas, pretermitió el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. Entonces, si incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»( C.C. C-279/13.) Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10