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STP11935-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250101701 N.I. 146864 Tutela segunda instancia A/Luis Eduardo Ramírez Herrera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11935-2025 Radicación N° 146864 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por Luis Eduardo Ramírez Herrera, frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de la Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó « debida indexación de la primera mesada pensional».

Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 500013105001201200479.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con los elementos obrantes en el plenario y en el expediente constitucional se estableció que, Luis Eduardo Ramírez Herrera, laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio desde el 11 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual fue despedido. Por tal motivo, promovió proceso ordinario laboral contra dicha entidad, con el fin de que se le reconociera y pagara, de forma indexada, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 28[footnoteRef:2] de la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual era beneficiario. [2: Dicho artículo indicaba que «La empresa reconocerá y pagará por pensión de jubilación, el ciento por ciento (100%) del salario o sueldo que esté devengando el trabajador al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.»] 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2013, resolvió: 1. Declarar infundadas las excepciones de Inaplicación de derechos convencionales a extrabajadores, inconstitucionalidad derivada de la derogatoria inexistencia de derechos convencionales pensionales, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada, falta de prueba para determinar la calidad de trabajador oficial y falta de acreditación de la convención colectiva, propuestas por las Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P., por las razones que motivan la presente sentencia. 2.

Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, reconocer y pagar a favor del señor Luis Eduardo Ramírez Herrera (…) la pensión de Jubilación convencional en un cien por ciento (100%), desde el 27 de mayo 2007. 3. Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, pagar a favor del demandante Luis Eduardo Ramírez Herrera, la diferencia indexada que resulte hasta completar el cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación en relación con la pensión de vejez que fuera reconocida por el Instituto de Seguros Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a partir del 27 de mayo de 2007. 4.

Condenar en costas del proceso a cargo de la parte demandada y en favor del demandante señor Luis Eduardo Ramírez Herrera. Tásense. 5. (sic) Fijar la suma de $500.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandada. 3. Contra esa decisión la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio; autoridad que, mediante fallo del 7 de abril de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con lo resuelto, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL4832-2020, rad. 72543, del 10 de noviembre de 2020, decidió no casar el fallo de segunda instancia. 4.

Posteriormente, Luis Eduardo Ramírez Herrera, promovió proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, con el fin de obtener el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, solicitando librar mandamiento de pago por los conceptos allí reconocidos. 5. Mediante auto del 14 de mayo de 2024, el juzgado cognoscente, accedió a lo solicitado y libró mandamiento de pago, en el cual ordenó: I. Librar mandamiento ejecutivo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio– EAAV E.S.P-, en favor de Luis Eduardo Ramírez Herrera por los siguientes conceptos y las sumas de dinero que a continuación se relacionan: 1. $60.269.853 Por concepto de mesadas pensionales insolutas causadas desde el 27 de mayo de 2007 y hasta el 26 de mayo de 2012, en un 100% del salario. [numeral 2 de la sentencia calenda 17 de junio de 2013]. 2. $118.510.276 Por concepto de la diferencia indexada causada entre las mesadas pensionales reconocidas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (anteriormente ISS) y las que debían reconocerse, a partir del 27 de mayo de 2012 actualizadas al año 2024. [numeral 3 de la sentencia calenda 17 de junio de 2013] […] III.

En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, se resuelve: Decretar el EMBARGO Y RETENCION de los dineros que llegaren a corresponderle a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV E.S.P-, en la sucursal Centauros, en las cuentas corrientes, ahorros o CDTS de las siguientes entidades bancarias: Banco de Bogotá. Siempre y cuando no resultaren inembargables por efectos del C.G.P. La medida se limita a la suma de $268.170.193,5.

Líbrese oficio a las entidades financieras en mención para que sirvan dejar los dineros a disposición en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, a órdenes de este Juzgado y proceso, con las advertencias establecidas en el art. 593 del Código General del Proceso. Al resultar excesivas las medidas cautelares solicitadas teniendo en cuenta las pretensiones, en los términos del inciso 3 del artículo 599 del C.G.P., por el momento y hasta tanto se tenga respuesta de las decretadas, el despacho se abstiene de pronunciarse sobre las demás. 6.

Posteriormente, el 16 de agosto de 2024, el despacho judicial corrigió dicho auto, precisando el contenido del numeral segundo, quedando de la siguiente manera: 2. $69.599.775 Por concepto de la diferencia indexada causada entre las mesadas pensionales reconocidas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (anteriormente ISS) y las que debían reconocerse, a partir del 27 de mayo de 2012 actualizadas al año 2024. [numeral 3 de la sentencia calenda 17 de junio de 2013]. 7.

Inconforme con la corrección efectuada, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, al considerar que los valores fijados por el juzgado en el mandamiento de pago no se ajustaban a lo dispuesto en la sentencia, ni reflejaban la realidad económica del caso. 8. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, negó la reposición y remitió el expediente al superior funcional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante decisión del 12 de marzo de 2025, modificó parcialmente el auto proferido en primera instancia, reformulando el contenido del numeral primero, quedando este de la siguiente manera: (…) I. Librar mandamiento ejecutivo en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – EAAV E.S.P-, y a favor de LUIS EDUARDO RAMÍREZ HERRERA, por los conceptos y sumas de dinero que a continuación se relacionan: 1. $60.269.137, por concepto de mesadas pensionales insolutas causadas a favor del ejecutante LUIS EDUARDO RAMÍREZ HERRERA, desde el 27 de mayo de 2007 hasta el 26 de mayo de 2012, en el equivalente al 100% [numeral 2 de la sentencia ordinaria laboral calendada 17 de junio de 2013]. 2. $69.596.444, por concepto de las diferencias indexadas, entre las mesadas pensionales reconocidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (antes ISS), y las que debía reconocer la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – EAAV E.S.P-, al ejecutante LUIS EDUARDO RAMÍREZ HERRERA, a partir del 27 de mayo de 2012, actualizadas al 30 de abril del 2024 [numeral 3 de la sentencia calenda 17 de junio de 2013).

Lo anterior, sin perjuicio de las diferencias indexadas que se sigan causando, de la inclusión de la liquidación de costas y de los eventuales descuentos que por aportes a salud puedan llegar a incidir en caso de surtirse la etapa de liquidación del crédito.

SEGUNDO. CONDENAR al ejecutante LUIS EDUARDO RAMÍREZ HERRERA, a favor de la ejecutada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, EEAV-ESP, al pago de las costas de esta instancia, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP). (…) 9. A raíz de ello, Luis Eduardo Ramírez Herrera acudió a la acción de tutela, al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, incurrió en error al aplicar el índice de precios al consumidor (IPC) utilizado en la liquidación, y además tomó como base salarial para la fecha del despido una cifra que no correspondía a la real.

En ese sentido, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que se ordenara al Tribunal aplicar la indexación a la mesada pensional conforme al IPC oficial suministrado por el DANE, así como realizar la respectiva liquidación con base en el salario correcto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al considerar que, pese a que se cumplían los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, al revisar la decisión confutada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa, pues, el despacho accionado, actuó dentro del marco de su autonomía judicial, ajustándose a la realidad procesal y aplicando las normas y la jurisprudencia pertinentes al caso.

Precisó el a quo que los argumentos del accionante no eran admisibles en sede de tutela, por cuanto estaban encauzados a controvertir el fondo de una decisión adoptada en derecho, mediante un análisis racional del caso y sustentado en la libre apreciación de las pruebas. En consecuencia, concluyó que la simple discrepancia del actor con el criterio del juez natural no constituía motivo suficiente para invalidar la actuación judicial, ni para que esta fuera modificada a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Luis Eduardo Ramírez Herrera, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela inicial. Finalmente solicitó «(…) Que el ad quem Constitucional revise la decisión de primera instancia, proferida en esta solicitud de Amparo, por ir dicha decisión en contravía con el Derecho fundamental a la debida indexación de la primera mesada pensional reclamada por el suscrito, y en consecuencia aplicar dicha indexación, de manera debida a la mesada pensional que me corresponde.

(…)». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta corporación, en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por Luis Eduardo Ramírez Herrera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al estimar que, la decisión emitida por el juez de segundo grado, al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2012 00479, era razonable. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, se trata de analizar si con la decisión proferida el 12 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y el que denominó « debida indexación de la primera mesada pensional».

Se constató que Luis Eduardo Ramírez Herrera carece de otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela, toda vez que, contra la decisión confutada, no procede recurso alguno. Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado que, la providencia objetada se profirió el 12 de marzo de 2025, mientras que, la acción de tutela fue radicada el 16 de mayo de 2025[footnoteRef:3], es decir, sin superarse el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta vía. [3: Fecha en la cual, según acta de reparto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] Finalmente, la parte actora identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados; no se exterioriza una irregularidad procesal y, cabe resaltar, no se debate otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la decisión cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 5.2 En el asunto bajo estudio, esta Sala no advierte que el proveído proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurriera en alguno de dichos defectos, ni que vulnerara de forma manifiesta los derechos fundamentales al debido proceso y « debida indexación de la primera mesada pensional» de Luis Eduardo Ramírez Herrera; por el contrario, se advierte que el fallo consultado fue resultado de un análisis riguroso del acervo probatorio, sustentado en normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes.

Descendiendo al caso sub examine, se vislumbra que, en la alzada, el ejecutante, alegó inconsistencias en la liquidación practicada por el juzgado de primera instancia. Para resolver tales cuestionamientos, el juez colegiado planteó como problema jurídico el siguiente: (…) Se verifica, ¿si el mandamiento de pago librado en este asunto, está acorde con las condenas contenidas en el titulo ejecutivo base del recaudo? (…) En desarrollo del punto de controversia, partió por señalar que, de acuerdo con lo preceptuado con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «(…) En materia laboral, son exigibles las obligaciones originadas en una relación de trabajo, que consten en documento proveniente del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia judicial o un lado arbitral en firme (…)».

Asimismo, indicó que para que una obligación fuese susceptible de ejecución, esta debía cumplir tres requisitos: i) clara, esto es, comprensible y no ambigua; ii) expresa, es decir, que esté determinada en cuanto a su contenido, alcance y sujetos; y iii) exigible, lo que implica que puede reclamarse sin estar sujeta a plazo o condición. A partir de lo anteriormente expuesto, consideró el colegiado que «(…) no existe discusión sobre los elementos constitutivos del título ejecutivo, en tanto considera el ejecutante, las sumas reclamadas contenidas en el título base de ejecución son superiores a las que el A quo ordenó cancelar en el mandamiento de pago.

(…)». Así pues, procedió el Tribunal accionado a analizar los cuestionamientos expuesto en la alzada. Frente a las objeciones del ejecutante, el ad quem advirtió que: (…) En primer lugar, señala el ejecutante en su recurso, que el salario de 1996 se actualizó al año 2006, cuando lo correcto era determinar la equivalencia de la remuneración de 1995 al 2007.

Al respecto, observa la Sala, que el salario tomado como punto de partida fue el del año 1995, informado por la misma parte actora en la página 13 del archivo 038, equivalente a $244.440, sin que la ejecutada objetara su cuantía. Ahora la liquidación contentiva en el archivo 049, registra: La anterior actualización contiene efectivamente una inconsistencia en la aplicación, no de la fórmula de indexación, pero sí de la base tomada, pues el procedimiento estadístico de cambio de año base del índice de precios al consumidor IPC, se realiza cada 10 años, y en el caso en concreto se aplicó la base del IPC 2008 (que rigió entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2018), cuando lo correcto era aplicar la base del IPC 2018 (aplicable desde el 1° de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2028), la que arroja una diferencia mínima, entre una y otra cuantificación, siendo correcta la siguiente: Cabe aclarar que la fórmula de indexación enseñada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, más recientemente reiterada en Sentencia SL 3487 del 28 de noviembre de 2024, Radicación 1021942, aplicada debidamente en el asunto bajo estudio, corresponde a la siguiente ecuación: Va = Vh x IPC final ___________________ IPC inicial En donde: Valor actual o suma actualizada (Va), igual al valor histórico o suma de capital a actualizar (Vh);

IPC final, corresponde al índice de Precios al Consumidor de diciembre del año anterior al cual se va a realizar la actualización; e IPC inicial, al índice de Precios al Consumidor de diciembre del año anterior del que se parte. (…) Asimismo, respecto a la diferencia entre la indexación y los incrementos legales de las pensiones, explicó con claridad que: (…) Recuérdese que mientras la indexación está encaminada a convertir los pesos colombianos de una fecha pasada a un valor presente o a una fecha específica, contrarrestando la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el fenómeno inflacionario, el incremento legal de las pensiones, alude a la revalorización anual de la prestación que recibe el pensionado, y su aumento no siempre es el mismo entre pensiones equivalentes a un (1) smlmv y aquellas superiores a ese valor, correspondiendo al establecido anualmente por el Gobierno Nacional.

Así, indexado el salario y fijada la prestación pensional a partir del 27 de mayo de 2007, lo procedente es efectuar su actualización hasta el año 2012, con los incrementos de ley, liquidándose la cuantía del retroactivo hasta la calenda del reconocimiento de la pensión de vejez llevado a cabo por COLPENSIONES. (…) En ese sentido, y en concordancia con los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, el Tribunal reconoció que, una vez indexado el salario base y fijada la prestación pensional a partir del 27 de mayo de 2007, correspondía aplicar los incrementos legales anuales hasta el año 2012, fecha en la cual Colpensiones asumió el pago de la pensión de vejez.

Este ejercicio arrojó un retroactivo pensional, por mesadas entre 2007 y 2012, por valor de $60.269.137. Posteriormente, precisó que, tras el reconocimiento de la pensión de vejez mediante resolución GNR 231197 de 10 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $772.224 y con efectos desde el 27 de mayo de 2012, se generó una situación de compartibilidad pensional.

Por ello, resultaba necesario calcular las diferencias entre la pensión convencional reconocida judicialmente y la mesada pagada por Colpensiones. Dichas diferencias, causadas entre el 27 de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2024, ascendían a $48.908.167. Ahora bien, como la sentencia base del recaudo ordenó indexar dichas diferencias, el Tribunal dispuso su actualización hasta el mes vencido anterior a la fecha del auto de mandamiento de pago –abril de 2024-, arrojando un total por concepto de diferencias pensionales más su respectiva indexación de $69.596.444.

Por lo anteriormente expuesto, la autoridad accionada, procedió a modificar el auto apelado, ajustando el valor de las mesadas insolutas y las diferencias pensionales indexadas con base en los criterios correctos, al respecto señalo que: (…) Como desde la cuantificación de la mesada de jubilación se erró en la aplicación del año base en el IPC, ello implicó una variación de los valores que, aunque mínima, conlleva a modificar el mandamiento de pago, con los montos determinados en esta providencia, sin perjuicio de las diferencias indexadas que se sigan causando, de la inclusión de la liquidación de costas y de los eventuales descuentos de aportes a salud que puedan llegar a incidir en caso de surtirse la etapa de liquidación del crédito.

Deviene de lo anterior, la modificación del proveído recurrido en este punto. (…) 6. Así pues, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, la actuación judicial se vislumbra ponderada, razonable y fundada en una interpretación técnica de los parámetros legales de actualización de obligaciones laborales.

Al mismo tiempo se observa que, no se trató de una decisión caprichosa o abiertamente incompatible con la jurisprudencia. 7. En consecuencia, al no observarse vulneración de derechos fundamentales, ni configurarse los defectos específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se impone confirmar la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado por Luis Eduardo Ramírez Herrera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2