CUI 11001023000020210086600 Tutela de 1ª Instancia No. 118064 ELKIN DARÍO SOLANO VANEGAS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11935 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 118064 Acta No. 194 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ELKIN DARÍO SOLANO VANEGAS contra el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: El 22 de enero de 2016, el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado con el número 05001333302320130097900 promovido por Diego Alejandro Velásquez López y otros, declaró administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La anterior decisión fue confirmada con fallo de segunda instancia del 20 de febrero de 2020.
El 4 de noviembre siguiente, el accionante ELKIN DARÍO SOLANO VANEGAS presentó cuenta de cobro ante el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En dicha cuenta de cobro, los titulares de la indemnización le cedieron el 40% del monto reconocido, correspondiente al pago de honorarios profesionales, que a su vez fue cedido a la señora Constanza Marín Gómez.
En el documento, se solicitó la expedición del respectivo acto administrativo en el cual quedara en cabeza de la cesionaria dicho concepto. El 11 de marzo de 2021, la entidad accionada notificó al accionante la asignación de turno para liquidación y posterior pago de la sentencia. El 14 de abril del año en curso, el tutelante presentó derecho de petición ante el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que emitieran pronunciamiento respecto del trámite dado a la solicitud relacionada con la cesión de derechos de crédito que realizó a favor de la señora Constanza Marín Gómez.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, según lo adujo, no había obtenido respuesta. En consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolver el aludido pedimento. TRÁMITE PROCESAL El 16 de julio pasado, fue admitida la tutela y se corrió traslado al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien, a través del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, se pronunció en los siguientes términos: Aceptó que el Grupo de Sentencias, en cabeza del doctor José Ricardo Varela Acosta, el 14 de abril de 2021, recibió la solicitud del demandante tendiente a que le informaran el trámite dado a la cesión del crédito.
Informó que el grupo accionado se encarga de atender los derechos de petición de todos los expedientes de cobro de las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas por los despachos de todo el país en contra de la Rama Judicial. Indicó que actualmente se tienen por resolver más de 9.000 peticiones y sólo se cuenta con una persona a cargo de la respuesta a las peticiones de aceptación de cesiones de crédito quien debe atenderlas en estricto orden al turno de radicación. Refirió que a fin de dar respuesta a las peticiones que se presentan ante esa entidad se han implementado modelos estandarizados para aquellas que no revisten mayor complejidad ni análisis jurídico y jurisprudencial, situación completamente diferente a la forma como debe atenderse la solicitud del accionante, pues para ello se requiere de una serie de validaciones y verificación de los antecedentes fiscales del cedente y cesionario, que se deben hacer ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Manifestó que el accionante debe entender que, de no efectuarse la verificación de los antecedentes fiscales del cedente se puede ver perjudicado a futuro, pues si al momento de realizarse el pago existe alguna obligación pendiente ante el fisco, dicha suma deberá descontarse del valor liquidado, perjudicando así al cesionario, por ello, se hace necesario contar con el tiempo suficiente para lograr lo pretendido por el interesado.
Señaló que “en la respuesta ofrecida por el Dr. Diego Fernando Ruiz Cueva [se advirtió] que la petición se encuentra asignada a su reparto y que a la misma le anteceden 125 peticiones de cesión de crédito, por lo que le es imposible atender de forma inmediata esta petición al no poder saltar los turnos que ya se encuentran antes de la del accionante y que conforme el número de peticiones que se están evacuando relacionadas con la del accionante, se espera tener dicha respuesta en el transcurso de la última semana del mes de agosto de 2021”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tenga como justificada la mora en emitir una respuesta a lo peticionado por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico Establecer si la parte accionada transgrede el derecho fundamental de petición del accionante porque, presuntamente, ha omitido darle respuesta a la solicitud elevada el 14 de abril de 2021. Análisis del caso concreto La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículo 86 de la C.N. y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).
La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.
(CC T-369-2013, entre otras) Revisada la actuación se tiene por probado que ELKIN DARÍO SOLANO VANEGAS, el 14 de abril del presente año, ante el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, radicó petición orientada a recibir información sobre el trámite dado a la solicitud relacionada con la cesión de derechos de crédito que realizó a favor de la señora Constanza Marín Gómez.
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 -artículo 5°-, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. iii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. La entidad accionante, por conducto del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, afirma que no ha emitido pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud, en tanto cuenta con una importante congestión que le impide responder las peticiones que le son elevadas en el término legalmente establecido.
Sumado a que, a la solicitud del accionante, relacionada con la cesión de crédito, le anteceden 125 peticiones y, por tanto, le es imposible atender de forma inmediata lo pretendido debido a que se debe respetar el turno de llegada. Destáquese que las razones que han impedido emitir respuesta de fondo, lo referente a las solicitudes que se encuentran pendientes de resolución y la fecha aproximada en la que se realizará el correspondiente pronunciamiento sobre la cesión, no se han dado a conocer al accionante y simplemente fueron expuestas en este trámite constitucional, lo que refuerza que efectivamente existe una afectación del derecho alegado por el accionante.
Dicha omisión constituye fundamento suficiente para considerar quebrantado el derecho fundamental de petición a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y congruente a lo peticionado y, por ello, será amparado. En consecuencia, se ORDENARÁ al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta clara y concreta frente a la petición elevada por el actor el pasado 14 de abril de 2021.
Igualmente, se le PREVIENE, en el sentido de que dicha respuesta no necesariamente implica que se desconozca el derecho al turno que le asiste a las solicitudes de autorización de cesión de derechos que van antes de aquella. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
TUTELAR, por las razones expuestas, el derecho fundamental de petición de ELKIN DARÍO SOLANO VANEGAS, de cara a la solicitud radicada el 14 de abril de 2021. 2. En consecuencia, se le ORDENA al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta clara y concreta frente a la precitada petición. Igualmente, se le PREVIENE, en el sentido de que dicha respuesta no necesariamente implica que se desconozca el derecho al turno que le asiste a las solicitudes de autorización de cesión de derechos que van antes de aquella. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11