CUI 11001020500020250107201 Número Interno 147023 Jaime Augusto Restrepo Mantilla Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250107201 Número Interno 147023 Jaime Augusto Restrepo Mantilla Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11934-2025 Radicación n°. 147023 Acta No. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME AUGUSTO RESTREPO MANTILLA contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2025[footnoteRef:1] por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Con esta decisión se declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada y el que denominó « derecho de las víctimas de la violencia ». [1: Asignado al despacho del Magistrado Ponente el 10 de julio de 2025.] 2.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 22 de mayo de 2025, al presente asunto se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a las partes e intervinientes de las acciones de tutela identificadas con radicados 68001310500520251000401 (en adelante “ 2025-10004 ”) y 05001310900820250003000 (en adelante “ 2025-00030 ”).
II.
ANTECEDENTES 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Robin Alexis Zamanate Muñoz interpuso acción constitucional contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian- y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que se le ordene a la primera solicitar a la segunda aplicar la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198248, de la cual hace parte; a esta última autorizar el uso de la misma y, finalmente, a ambas accionadas, adelantar las gestiones necesarias para agotar la etapa de escogencia de vacantes y nombramientos.
Aquel trámite tuitivo correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2025-10004-01, autoridad que, mediante fallo de 14 de febrero de 2025, negó el amparo pretendido, pero exhortó a la Dian para que agotara el trámite pertinente para designar a los integrantes de la lista de elegibles que aspiraron a la OPEC 198248.
Inconforme con esa determinación, el allí accionante la impugnó y, mediante sentencia de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, ordenó a la Dian «inici[ar] los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al momento de proveer las vacantes para el cargo de OPEC 198248».
El 4 de abril de 2025, el colegiado accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional, en donde fue enviado a Sala de Selección el 2 de mayo de 2025. Por otra parte, Danny Johang Pareja Ruiz interpuso mecanismo de amparo contra las mismas entidades -CNSC y Dian-, con los mismos fines de su conciudadano Robin Alexis Zamanate Muñoz.
De dicho asunto conoció el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, con radicado 2025-00030-00, autoridad que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2025, concedió la acción de tutela invocada y ordenó a la Dian iniciar los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución n.° 13098 de 17 de junio de 2024, de la cual hacía parte el accionante, para proveer las vacantes para el cargo Gestor I, Código 301, Grado 01,- siguiendo el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho.
Inconforme con la anterior decisión, la accionada Dian la impugnó, trámite que se encuentra pendiente de decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El promotor acude a la tutela porque, en su sentir, las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas en los dos trámites constitucionales antes mencionados, dado que no lo vincularon, como tercero afectado, pese a ser el funcionario que actualmente ocupa, en provisionalidad, uno de los cargos que será provisto con la lista de elegibles ya mencionada.
Agrega que, con ello, se impidió «que pudiera ejercer [su] derecho de defensa y contradicción». 4. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado desde los autos admisorios proferidos en los trámites de tutela con radicados 2025-10004 y 2025-00030.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfacía la subsidiariedad. Para tal efecto, adujo lo siguiente: 5.1 Como primer punto, señaló que, a pesar de que el accionante tiene la posibilidad de acudir al incidente de nulidad por indebida notificación en los procesos constitucionales que reprocha, no lo ha hecho, aun cuando este el mecanismo más idóneo para ventilar las anomalías expuestas en esta sede. 5.2 Agregó que, en lo concerniente a la acción de tutela 2025-10004, el Tribunal remitió el expediente a la Corte Constitucional el 4 de abril de 2025, para su eventual revisión. En consecuencia, le corresponde aguardar a la decisión que allí se adopte, pues, además, puede promover el mecanismo de insistencia. 5.3 En relación con el expediente 2025-00030, precisó que aún no se ha resuelto la impugnación que fue promovida contra el fallo de primer grado.
Por tanto, el accionante debe estar a la espera de que se adopte la decisión que en derecho corresponda y « si considera que tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción ». 5.4 En vista de todo lo antes expuesto, declaró improcedente la acción de amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN 6.
Fue propuesta por el accionante, quien manifiesta no estar de acuerdo con la decisión. 6.1 Como primera medida, señala que, aunque se ordenó a la DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante la “ CNSC ”) publicar en sus páginas web la existencia de las acciones de tutela, no se confirmó que dicha acción se hubiese desplegado.
Agrega que, aunque en el fallo se indique que no se acreditó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, no se ofició a la DIAN o a la CNSC para que allegaran prueba del cumplimiento de llevar a cabo la notificación de aquellos con interés en los procesos constitucionales ya identificados. 6.2 En ese orden, considera que la acción de tutela sí es procedente porque « existe una maniobra fraudulenta de parte de la DIAN o de la CNSC, que incumplieron la orden del Juez de notificar a los funcionarios afectados » y, como consecuencia de ello, las sentencias que se dictaron fueron emitidas « bajo la premisa o engaño de haber sido notificado a todos los afectados, incluyéndome, pues nunca se me envió dicha notificación y solo me enteré del fallo con la comunicación de la DIAN de mi desvinculación ».
Bajo su raciocinio, fue errado el disponer que la notificación se hiciera por la página web. El correcto proceder, dice, era que se informara « a los correos electrónicos institucionales de cada funcionario de los cuales tiene conocimiento la entidad ». 6.3 Por lo expuesto, considera que se configuró una causal de nulidad porque no se llevó a cabo, en debida forma, la notificación de los autos admisorios de las demandas y, por tanto, solicita dejar sin efecto dichas actuaciones.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 45 del Reglamento General de la Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, señaló que no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 10.1 Debe, además cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y acreditar que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC SU-1219 de 2001). 10.2 No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). 11.
Ahora, cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia[footnoteRef:2]: [2: CC- SU-627 de 2015] 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Se destaca). 11.1. Sobre la importancia de ello, la Corte Constitucional, sostuvo: Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “ que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[footnoteRef:3]. [3: Auto 065 de 2010.] La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas”[footnoteRef:4]. [4: Auto 025A de 2012.] La Corte también ha sostenido que la omisión en las notificaciones de las providencias a las partes o terceros con interés, como la falta de vinculación al proceso, originan irregularidad que puede viciar de nulidad la actuación. En efecto en sentencia T-661 de 2014, se indicó: “Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés[footnoteRef:5].
“En distintas oportunidades,[footnoteRef:6] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales”[footnoteRef:7].// (…) “La Corte Constitucional ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del trámite.
En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del proceso o notificar a las partes en revisión. (Negrillas fuera del texto). [5: Auto 025ª de 2012.] [6: Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. ] [7: Auto 2195 de 2008. ] 11.2.
Asimismo, en Auto 065 de 2010, se indicó: La falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados (Negrilla fuera de texto).[footnoteRef:8] [8: CC T-633-2017] 11.3.
De lo antes citado, tratándose de acciones de tutela, es necesario garantizar la debida concurrencia de las partes involucradas y de los terceros con interés, con el fin de generar la posibilidad real y efectiva de participar en la defensa de sus intereses. 12. Caso concreto En el presente asunto, JAIME AUGUSTO RESTREPO MANTILLA, alega que los despachos accionados habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada y el que denominó « derecho de las víctimas de la violencia », al omitir vincularlo de manera adecuada a las acciones de tutela con radicados n.° 2025-00030 y 2025-10004. 12.1.
Sobre la acción de tutela No. 2025-00030 De manera inicial debe decirse sobre el radicado 2025-00030[footnoteRef:9], que el pasado 24 de junio de 2025, esta Sala de Decisión profirió la sentencia STP9821-2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por José David Cuello Hinojosa y coadyuvado por otros 49 servidores públicos en provisionalidad de la DIAN, al considerar que aún se encontraba pendiente de resolver la impugnación promovida contra la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. [9: En aquella ocasión fungió como accionante el ciudadano Danny Johang Pareja Ruiz.] En ese sentido, esta Sala está de acuerdo con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en el fallo aquí atacado.
Sin embargo, debe indicarse que, una vez estudiada la información obrante en el expediente, se logró advertir que el pasado 25 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso decretar la nulidad en la actuación constitucional en comento por encontrar irregularidades de índole procedimental. En consecuencia, comoquiera que las pretensiones del actor estaban orientadas a que se anulara dicha actuación, emitir cualquier pronunciamiento resulta inane ya que al interior del proceso constitucional se dispuso sanear los defectos advertidos.
Por lo anterior, comoquiera que el accionante cuenta con la posibilidad de hacerse parte en el proceso antes aludido ya que se retrotrajo toda la actuación para integrar en debida forma el contradictorio, el presente amparo se torna improcedente, por los motivos indicados. 12.2. Sobre la acción de tutela No. 8001310500520251000401 Al respecto, es necesario indicar que idéntica pretensión a la aquí ventilada fue promovida en la acción constitucional con radicado n.° 146421.
En esa oportunidad, mediante sentencia STP10983-2025 del 15 de julio de 2025, esta Sala de tutelas encontró que existían defectos procesales en la notificación de la demanda. En ese orden, luego de constatar que no se evidenció la vinculación oportuna de quienes ocupan en encargo y provisionalidad, plazas vacantes definitivas, iguales o equivalentes de «GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01» del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de persona de la DIAN y, que por tanto, no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a tener interés en el asunto, se dispuso amparar el derecho fundamental del actor y dejar sin efecto la actuación aludida.
En consecuencia, comoquiera que ya existe una decisión que resuelve las pretensiones del actor, la Sala se estará a lo allí resuelto, pues por sustracción de materia es innecesario emitir una orden en idéntico sentido. Por tanto, comoquiera que el actor puede hacerse parte de esa actuación, el amparo se declarará improcedente, pero por los motivos aludidos.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE a lo resuelto dentro de los fallos de tutela CSJ STP9821-2025 del 24 de junio de 2025, en lo que tiene que ver con la acción constitucional con radicado 05001310900820250003000 y CSJ STP10983-2025 en lo concerniente a la actuación 68001310500520251000401.
SEGUNDO. En lo demás, CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14