CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.594 Impugnación Pedro José Pérez Gallón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11934-2015 Radicación No. 81.594 Acta No. 302 Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de PEDRO JOSÉ PÉREZ GALLÓN, frente al fallo proferido el 10 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al interior del proceso ejecutivo No. 2014-00428 que instauró contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Del escrito de tutela y sus anexos, se observa que al interior del citado proceso ejecutivo laboral el actor pretendía que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por los intereses moratorios por falta de pago oportuno de la nivelación salarial correspondiente a los años 1996 a 2009, retroactivo que fue ordenado pagar «por concepto de la homologación y nivelación salarial», mediante resolución número 1853 del 31 de diciembre de 2012 y cancelado sólo hasta enero del 2013.
Que le correspondió el conocimiento de la asunto al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del auto del 8 de septiembre de 2014 se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo «argumentando entre otras razones, que no se ha proferido acto administrativo que reconozca la mora y sirva de título ejecutivo, así como tampoco se ha proferido sentencia declarando el derecho a la sanción moratoria».
Inconforme con la anterior decisión, señala que contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado con proveído de 12 de marzo de 2015 y con el cual confirmó el auto apelado «pero argumentando que el título ejecutivo debe portarse en original», teniendo en cuenta que el sello inmerso en la resolución señala que el contenido de la copia «es fiel al original al que reposa bajo la custodia del archivo», lo que no le permitía concluir que la copia fuera tomada de un documento auténtico y por tanto carece de solemnidad.
Cuestiona el actor las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas pues en su criterio carecen de motivación, asimismo por cuanto en su criterio el tribunal cuestionado pasó por alto los precedentes judiciales que tratan en relación a los intereses moratorios por falta de pago oportuno en la homologación de la nivelación salarial, acotando para ello que en años pasados los jueces laborales libraban mandamiento de pago con la resolución de reconocimiento y pago de homologación de la nivelación salarial, así mismo con el certificado donde costa el pago tardío la obligación «sin embargo, hoy en día no se está librando mandamiento de pago argumentando que los títulos aportados no constituyen una aplicación clara, que expresa y exigible, o que no se reportaron en original».
Finalmente advirtió que no le asiste razón al juez colegiado accionado en tanto que el documento allegado es un documento auténtico, pues comporta un sello que indica que «el contenido de la presente copia fotocopia es fiel al original al que reposa bajo la custodia del archivo» y por tanto reviste de valor tal como lo consagran los artículos 251 y 252 del código procedimiento civil.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral y en su lugar se ordene al mismo librar mandamiento de pago a favor suyo y en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para ello refirió, que las decisiones ahora cuestionadas eran razonables y acordes al ordenamiento jurídico. En ese sentido descartó la configuración de una vía de hecho bajo el siguiente entendido: …se observa que la determinación del juez colegiado accionado por medio de la cual confirmó el proveído del a quo pero fundamentando su determinación en la carencia de solemnidad de título aportado con la demanda, tuvo sustento en que no se encontraba frente a un documento original, lo que guarda relación con lo consagrado en el artículo 188 del C.P.C., y por tanto no abordó su estudio a fin de establecer el cumplimiento de los elementos de los títulos ejecutivos, consignando en tales decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de PEDRO JOSÉ PÉREZ GALLÓN, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela, encaminados a censurar las providencias dictadas por los funcionarios demandados, pues no valoraron la totalidad de documentos aportados al proceso ejecutivo laboral, los que en su criterio, conformaban el título ejecutivo complejo echado de menos por las instancias.
En su criterio, tal elemento cumplía las condiciones exigidas por el artículo 100 del Código Procesal Laboral, lo que lo hacía contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, siendo válido que se integre «por pluralidad de documentos como son: sentencias judiciales, resoluciones y/o actos administrativos…etc», pretende sustentar dicha afirmación en diversas decisiones, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se amparen los derechos fundamentales del accionante, dejando sin efectos las providencias dictadas por las autoridades accionadas.
Por tal motivo, solicita a esta Sala que libre el respectivo mandamiento de pago en favor de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el apartado 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado judicial de PEDRO JOSÉ PÉREZ GALLÓN, acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad[footnoteRef:2], mediante la cual se abstuvo librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del Ministerio de Educación Nacional, por los intereses moratorios causados en razón de la falta de pago oportuno de la nivelación salarial de PÉREZ GALLÓN[footnoteRef:3]. [2: El 8 de septiembre de 2014.] [3: Tal determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de marzo de 2015.] Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:4] [4: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar, nuevamente, la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, al estimar desacertados los razonamientos mediante los cuales los jueces accionados denegaron librar mandamiento de pago en favor del accionante para el pago de los intereses moratorios que en su criterio, le adeuda el Ministerio de Educación, por la dilación en el pago de la nivelación salarial.
No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por los funcionarios ahora demandados, aun cuando arribaran a una conclusión diferente de la defendida por el libelista, pues en criterio del ad quem, si bien aportó un documento que para el demandante constituía título ejecutivo, aquel «no está revestida de ninguna solemnidad, ni corresponde a ser una primera copia», y tampoco allegó el documento original al presentar la demanda ejecutiva, razón que al tenor del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, implicaba el rechazo de plano de la demanda[footnoteRef:5]. [5: Al respecto, pueden consultarse los folios 3 y 4 de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.] Se observa entonces, que no son las providencias judiciales atacadas, expresiones groseras de la judicatura, sino ejercicios racionales de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien el apoderado del accionante puede no compartir, no por ello dejan de catalogarse como expresiones jurisdiccionales legítimas y alejadas del concepto propio de una «vía de hecho».
Las consideraciones atrás anotadas, hacen imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16