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STP11933-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia No. 117977 C.U.I. 05000220400020210026901 JUAN ALBERTO PATIÑO SUAZA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11933 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117977 Acta No. 194 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN ALBERTO PATIÑO SUAZA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 19 de mayo de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Guarne y 2° Penal del Circuito de Rionegro, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

A la presente actuación se vinculó, de oficio, a la Inspección Segunda de Policía de Guarne, Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. JUAN ALBERTO PATIÑO SUAZA presentó acción de tutela contra la Inspección Segunda de Policía de Guarne, en procura de la protección del derecho fundamental del debido proceso, pretendiendo la revocatoria de la Resolución No. IP002 de 2021 por vicios procedimentales. 2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Guarne, que mediante providencia del 17 de febrero de 2021 resolvió: “PRIMERO. Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por el señor JUAN ALBERTO PATIÑO SUAZA con CC. 71.626.588, en contra de la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE GUARNE, ALCALDÍA, COMISARIA DE GUARNE y los señores DANIEL PATIÑO MARTÍNEZ, OMAIRA DE JESÚS MARTÍNEZ y ALEJANDRA PATIÑO MARTÍNEZ, por existir otros medios de defensa eficaces para la protección de los derechos que consideran vulnerados y subsidiariamente no es procedente por no darse la consecución de un perjuicio irremediable, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…)” 3.

El accionante impugnó el fallo. La alzada correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, que el 15 de marzo de 2021 resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia del día 17 de febrero de 2021, emanada del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE ANTIOQUIA, al no vislumbrarse vulneración de derecho fundamental alguno y por existir otros mecanismos de defensa judicial.

(…)” 4. El accionante acude, por intermedio de apoderado, a este trámite preferente, pues considera que las sentencias de tutela antes referidas vulneran su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia pues, declararon improcedente un asunto que debió ser resuelto de fondo. Considera que la presente acción cumple los requisitos generales de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, en cuanto i) no tiene identidad procesal con la sentencia de tutela atacada, ii) la decisión adoptada en la acción de tutela es “producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)” y iii) la inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación. Afirma, además, que las decisiones confutadas comportan los defectos: material, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, pues: Uno. Omitió numeral 3° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo NO conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.”, luego no existe otro medio ordinario de defensa judicial al cual se pueda acudir, distinto a la acción de tutela, con el fin de evaluar el debido proceso en el procedimiento policivo que dio origen a la Resolución IP 002 de 2021. Dos. No tuvo en cuenta las consideraciones esbozadas en la demanda de tutela, en la que se menciona la violación al debido proceso en el procedimiento de amparo policivo que se resolvió en su contra y la configuración de un perjuicio irremediable.

Tres. Desconoció la sentencia T-645-2015 que dispone: “El proceso policivo reviste carácter jurisdiccional de única instancia y no tiene control judicial posterior, por lo que el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las actuaciones de las autoridades de policía es la acción de tutela.” 5.

Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto los fallos de tutela y ordenar al “Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Guarne, dictar nueva sentencia donde se declare procedente la acción de tutela bajo radicado 2021-00047, y se resuelva de fondo”. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante del 10 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados oficiosamente, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Guarne, informó que JUAN ALBERTO PATIÑO SUAZA presentó dos acciones de tutela en contra de la Inspección Segunda de Policía de Guarne, Antioquia. En la primera, requirió la revocatoria de la Resolución IP 002 adiada el 12 de enero de 2021 y la suspensión de la diligencia de desalojo, la cual fue declarada improcedente el 17 de febrero de la misma anualidad tras avizorarse la existencia de otros medios de defensa judicial y no existir un perjuicio irremediable, decisión objeto de impugnación y que fuera confirmada por el ad quem.

En la segunda, decidida el 3 de mayo hogaño el petente reiteró la solicitud de suspensión de la diligencia de desalojo y fue negada por considerarse temeraria, proveído que igualmente fue objeto de impugnación y, por lo tanto, remitida el 10 de mayo de los corrientes ante los Juzgados del Circuito de Rionegro. Refirió que ambas tutelas fueron decididas conforme a derecho, sin vulnerar ninguna garantía fundamental.

Además, aseguró que la presente acción constitucional no cumple los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional cuando se pretende atacar decisiones de tutela, pues el promotor no acreditó ni sustentó en qué consistió la afectación del derecho fundamental, el error en que se incurrió al adoptar la sentencia cuestionada y no señaló que actualmente hay un trámite por decidir. 2.

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, aseguró que conoció de la segunda instancia de la acción de tutela con radicado 05318408900220210004701, en la que el 15 de marzo de 2021, confirmó lo decidido en la primera instancia. Argumentó que en el presente caso no es procedente la acción de tutela pues el trámite dado en la segunda instancia respetó los ritos procesales y derechos de las partes, la decisión fue adoptada en derecho conforme a la ley y a la jurisprudencia, por lo que no puede configurarse con esta nueva demanda una tercera instancia ante el inconformismo presentado por el promotor.

Indicó que existió una imprecisión al asegurar que el gestor contaba con la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar el acto administrativo desfavorable a sus intereses, pero que sí existen otras vías ordinarias para debatir el fondo del asunto suscitado entre el accionante y sus descendientes, como son las acciones reivindicatorias o posesorias ante la jurisdicción civil, ya que el amparo policivo es transitorio, situación que se pone de presente en la resolución de la Inspección de Policía debatida, inclusive.

Por último, expuso que el promotor de la acción no hizo uso de los recursos de ley en el proceso policivo, por tanto, solicitó negar la tutela toda vez que la decisión proferida estuvo ajustada a derecho y no vulneró garantías fundamentales del accionante. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del pasado 19 de mayo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo.

Argumentó que el promotor de la acción cuestiona el contenido de las sentencias emitidas por los juzgados accionados en el trámite de tutela en primera y segunda instancia, pretendiendo generar un nuevo debate constitucional, utilizando la acción de tutela como una nueva instancia o un proceso paralelo. Destacó que en este momento se encuentra en trámite una demanda similar, tal como lo advirtió el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Guarne, a quien le correspondió su conocimiento y decidió negarla por temeraria.

Precisó que para cuestionar los fallos de tutela, el accionante puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de no ser seleccionado, puede insistir en la selección del expediente, de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó el fallo. En sustento de su disenso, señaló que el a quo no adoptó una decisión de fondo, puesto que no se pronunció sustancialmente con respecto a que la acción constitucional cumpliera los requisitos excepcionales para su procedencia, pero tampoco los negó, declaró improcedente el amparo fundamentándose únicamente en la sentencia SU-1219-01, que señala la acción de revisión como el mecanismo más idóneo para analizar la constitucionalidad de un fallo de tutela, sin advertir el salvamento de voto de esta en el cual se manifestó que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude, el cual fue sustentado en la demanda.

Insistió que los jueces de Guarne y Rionegro adoptaron una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial en sus fallos de tutela, pues desatinadamente señalaron la existencia de otras vías ordinarias, desconociendo que el medio idóneo para discutir la presunta violación al debido proceso es la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente contra los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia por los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Guarne y 2° Penal del Circuito de Rionegro, a través de los cuales declararon improcedente el amparo invocado por el ciudadano JUAN ALBERTO PATIÑO SUAZA frente a la Inspección Segunda de Policía de Guarne, Antioquia.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. En este caso, el reproche se dirige contra el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo constitucional que solicitó JUAN ALBERTO PATIÑO SUAZA contra la Inspección Segunda de Policía de Guarne, Antioquia, pues estima que fue producto de una situación de fraude e incurrió en varios defectos sustanciales susceptibles de ser corregidos por el juez constitucional. 3.

Así, para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional, es importante partir de precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 4.

La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede excepcionarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).

Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 5.

En el asunto bajo examen, el accionante dirige la censura contra los fallos de tutela, tras afirmar que los mismos fueron producto de una situación de fraude a la ley, porque soslayaron el numeral 3° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y desconocieron el precedente jurisprudencial (C.C. T-645-2015). Además, carecen de motivación suficiente.

Al respecto conviene precisar que para acreditar configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.

(C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie  dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Aplicados estos postulados al caso concreto, lo que se advierte de la exposición de los fundamentos de la demanda y de la impugnación que hoy se resuelve, es que el debate gira en torno a la interpretación que los despachos judiciales accionados dieron a las causales de procedibilidad de la acción, especialmente por la existencia de otros mecanismos de defensa que no fueron utilizados por la parte actora y a la valoración de los elementos de juicio que se allegaron al trámite preferente, lo que dio lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional solicitado por JUAN ALBERTO PATIÑO SUAZA, pero en ningún momento demuestra las condiciones requeridas para acreditar la existencia del fraude a la ley que denuncia. Obsérvese que el tutelante atribuye a las autoridades accionadas la incursión con sus decisiones en defectos de tipo material, desconocimiento del precedente y de motivación, es decir, orienta su argumentación a demostrar las faltas o desafueros en que presuntamente incurrieron para resolver su caso, para lo cual el tutelante cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015).

Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 2015[footnoteRef:1]. [1: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] En virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo constitucional señalado y, además, tampoco aportó elementos probatorios que acrediten la presencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar este requisito, lo procedente es confirmar la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9