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STP11933-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.398 JHONATAN ZÚÑIGA QUIÑONES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP11933-2015 Radicación n°. 81.398 (Aprobado acta n° 305). Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Jhonatan Zúñiga Quiñones, frente al fallo del 16 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante que desde el 06 de enero del año en curso, el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le concedió el beneficio administrativo de las 72 horas para salir del Centro Penitenciario, situación por la cual aportó la siguiente dirección como residencia familiar: Calle 5 N° 8-45 Barrio Turbay de Albania – Caquetá (sic).

De otra parte indica, que han transcurrido 5 meses y por negligencia del encargado de realizar la visita a su domicilio, no ha podido disfrutar del beneficio concedido (sic). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, al considerar que se había configurado un hecho superado, por cuanto el Coordinador Jurídico del Centro Penitenciario de esa localidad le informó al accionante mediante oficio número 422-AJUR-COCUC del el 15 de julio de los corrientes que había iniciado el trámite de verificación de requisitos para acceder el beneficio que depreca.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jhonatan Zúñiga Quiñones, quien manifestó en el acta de notificación personal que ningún funcionario del centro carcelario ha realizado la respectiva visita domiciliaria a la dirección que registró como residencia. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas incurrieron en alguna omisión frente a la petición del actor tendiente a obtener el permiso administrativo de 72 horas extramural.

CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A quo para negar la tutela, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración a los derechos reclamados por el actor. Las razones son las siguientes: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que las partes demandadas hayan vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza del quejoso.

Veamos: 2.1. En primer lugar conviene precisar que no es cierto que el juzgado ejecutor accionado haya reconocido a favor el actor el beneficio administrativo de las 72 horas, pues así lo informó el despacho judicial al rendir sus descargos, ya que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta no ha remitido la propuesta y la documentación para tal efecto. 2.2.

De otra parte, de las pruebas allegadas a la actuación sólo se observa una petición de 19 de mayo de los corrientes en la cual el quejoso aportó los datos de arraigo familiar, entre ellos, la dirección de la residencia en el evento de accederse al beneficio que depreca. Frente a tal solicitud, el centro carcelario donde se encuentra recluido le informó mediante oficio 422-AJUR-COCUC del 15 de julio de 2015, que el trámite respectivo hasta ahora comienza, que una vez verificada su hoja de vida solo resta la visita domiciliaria la cual será próximamente programada, ello pone de presente que no es cierto que hayan pasado más de 5 meses sin tomar cartas en el asunto.

Visto lo anterior, fácil es concluir que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por un lado, porque el quejoso no es leal en la información que suministra y, de otro, porque el procedimiento se encuentra en trámite para la decisión final por parte del juez ejecutor. Son estas las razones por las cuales la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6