Tutela 1ª instancia No. 117871 C.U.I. 11001020400020210132800 PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO, por agente oficioso. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11932 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117871 Acta No. 194 Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción se vincularon, de oficio, la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado hoy Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 31 de marzo de 2011 el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declaró la extinción de Dominio sobre numerosos inmuebles, automotores y sociedades vinculados al proceso No. 110010704015200600032 (126 E.D.).
Contra la decisión se interpuso recurso de apelación. 2. La alzada correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante providencia de 29 de agosto de 2012, resolvió: “UNO: Declarar la nulidad parcial de lo actuado desde la providencia del 8 de abril de 2005, que decreta la procedencia de la actuación, por las razones consignadas en la parte motiva de este pronunciamiento, única y exclusivamente en torno a los bienes que se relacionaron en la Sentencia dictada por este tribunal en los acápites 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6.
DOS: Los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la decisión del 8 de abril de 2005, quedarán incólumes, así como lo que se haya resuelto respecto de ello en la providencia del 3 de marzo de 2006, de conformidad con lo expuesto en la motivación precedente. TRES: Compulsar las copias indicadas en el acápite de esta sentencia “otras determinaciones” con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la probable conducta en que pudieron incurrir los operadores judiciales al interior de trámite extintivo”. 3.
El tutelante afirmó que requiere copia auténtica de la decisión de segunda instancia para presentarla a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., a efecto de la devolución de los bienes objeto del pronunciamiento. Por tal razón, el 16 de abril del presente año solicitó a la Sala especializada, el suministro de dichas copias, para que fueran entregadas físicamente a él y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., o en su defecto, remitirlas por correo electrónico o permitir su retiro en la secretaría del despacho, de la cual, pese a que transcurrió el término indicado en la ley, no ha recibido respuesta. 4.
Con sustento en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y la propiedad privada y, en consecuencia, ordenar a la accionada, “ emitir copia autentica o certificada (…) de la sentencia de apelación de fecha 29 de agosto del 2012 dentro del proceso con radicado n.° 110010704015200600032-02”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 16 de julio pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, refirió que el proceso relacionado con la demanda de tutela se conoce con el radicado 2006-032-5 (126 E.D.), dentro del cual estuvieron involucrados unos bienes del tutelante.
Adujo que emitió sentencia el 31 de marzo de 2011 en la cual se resolvió la extinción de los bienes allí involucrados a favor de la Nación, decisión que fue revocada y anulada parcialmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal el 29 de agosto de 2012, encontrándose ejecutoriada. Precisó con respecto a la petición de la tutela que fue remitida vía correo electrónico por el tribunal, la cual tenía como propósito de obtener unas copias de las sentencias al accionante y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Manifestó que el 19 de abril siguiente, envió respuesta al peticionario en la cual le indicó “que se le daría cita para que asistiera al Centro de Servicios para que tomara las copias que necesitaba, lo cual no se pudo llegar a concretar por cuanto los procesos estaban en digitalización y se dificultó cumplir con ello”.
Por otro lado, señaló que otorgó respuesta a una petición de la SAE con el mismo propósito de obtener copias del referido expediente, 2006-032-5 y de su ruptura, el radicado 2018-017-3, la cual se llevó a cabo en su totalidad el pasado 14 de julio. Adujo que el tutelante considera que no se ha dado respuesta efectiva a su petición, por lo que el 27 de julio hogaño se envió “copia de las sentencias y constancia de ejecutoria emitidas dentro del citado proceso de extinción de dominio al correo electrónico del abogado del accionante y con copia a la SAE”, por tanto, solicita declarar la configuración de un hecho superado. 2.
La Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, remitió “el hilo de correos electrónicos por medio de los cuales se acredita el trámite secretarial de la petición allegada por JORGE IVÁN BONILLA SALAZAR, apoderado de PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO, referida en el libelo, a partir de lo cual se verifica que oportunamente se dio curso al juzgado de primer grado y se informó de ello al peticionario, quien también recibió confirmación del trámite por el Centro de Servicios de los juzgados de esta especialidad”.
Consideró que no incurrió en transgresión constitucional alguna reprochable a esa dependencia, ni a los despachos que la integran. 3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, acotó que no recibió petición alguna para tramitar copia de la sentencia proferida dentro del proceso bajo la radicación 110010704015200600032 02, pero de acuerdo con información suministrada por la secretaría de la corporación adujo que el 16 de abril de 2021, hora 10: 36 recibió vía correo institucional la petición elevada por el abogado Jorge Iván Bonilla Salazar, y a vuelta del correo registrado en la solicitud le informó que “Consultado el Sistema Justicia Siglo XXI, se constató que proferida la decisión de esta instancia, el 29 de agosto de 2012, el expediente fue devuelto el 5 de septiembre de 2012 al Juzgado 14 Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad”, entidad a la cual debía dirigirse.
Solicitó la desvinculación de ese Despacho por cuanto no ha vulnerado derecho alguno, y de contera, niegue la acción constitucional por carencia actual de objeto. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó la desvinculación por no haber sido quien vulneró los derechos fundamentales objeto de la presente tutela, además de no estar facultado para hacer efectivas las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema Jurídico Consiste en determinar si las autoridades y dependencias accionadas vulneraron el debido proceso de PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO ante la omisión de emitir copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2012 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que las solicitó desde el 16 de abril de 2021, o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. En el presente asunto, la discusión se centra en la presunta omisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá de resolver la petición presentada el 16 de abril de 2021, relativa a la expedición copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2012.
La información recaudada en el trámite de la actuación permite colegir que: i) Recibida la petición de copias la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio de la Corporación accionada, el mismo 16 de abril de 2021 la remitió vía correo electrónico al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, en razón a que el expediente objeto de la solicitud fue remitido el 5 de septiembre de 2012 al juzgado de origen, y comunicó la gestión al peticionario por el mismo medio. ii) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá al recibo de la petición, programó una cita con el peticionario para la obtención de las copias la cual no pudo llevarse a cabo. iii) El 14 de julio del presente año la Sociedad de Activos Especiales, realizó inspección sobre los procesos 2006-032 (objeto de tutela) y la ruptura 2018-017-3, obteniendo copias íntegras de estos. iv) El 27 de julio del año en curso, el Centro de Servicios Administrativos accionado, remitió al peticionario, vía correo electrónico, copia de las sentencias y constancia de ejecutoria, con copia a la Sociedad de Activos Especiales. 3.
Las actuaciones descritas permiten concluir que la pretensión de la acción de tutela, aunque de manera tardía, se satisfizo con la expedición de los documentos solicitados por PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO y la remisión a la sociedad a cargo de los bienes del tutelante, para la respectiva devolución de estos. Por tanto, la vulneración de la prerrogativa invocada se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO mediante agente oficioso, por las razones descritas en precedencia. 2.
Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10