Tutela 2ª instancia No. 117718 C.U.I. 11001220400020210151901 ROBINSON ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11931 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117718 Acta No. 194 Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante ROBINSON ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de junio de 2021 que declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En primera instancia, se vinculó oficiosamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
ANTECEDENTES 1. El 22 de febrero de 2008 el Juzgado 13° Penal del Circuito de Bogotá, condenó a ROBINSON ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN a la pena de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, al ser encontrado responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El 7 de mayo de 2007, la sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 4 de febrero de 2009 esta Sala Penal casó oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia, para determinar que la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijaba en 20 años.
En lo demás la confirmó. 2. La vigilancia de la condena actualmente la ejerce el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El tutelante solicitó acceder al permiso para salir del penal de hasta por 72 horas el cual fue negado mediante providencia del 18 de marzo de 2021. 3. El sentenciado afirma que el 23 de marzo siguiente interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia adversa a sus intereses, no obstante, pese a que han transcurrido 57 días a la interposición de la tutela, el proceso no ha sido remitido al superior para resolver la alzada. 4.
Con fundamento en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene al juzgado ejecutor remitir el proceso a segunda instancia para resolver la alzada. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado al accionado y vinculado al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que ha tramitado oportunamente la correspondencia y las peticiones allegadas por el tutelante, y no tiene injerencia alguna en las determinaciones que, en torno a ellas, emite el juez de ejecución. 2. El Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pidió declarar la improcedencia de la acción por hecho superado, ya que mediante auto de 24 de mayo de 2021 resolvió de fondo el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto devolutivo.
Para ello, ordenó la remisión inmediata del expediente al tribunal para desatar la alzada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, mediante el fallo del 1° de junio de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional. Señaló que mediante proveído del 18 de marzo de 2021, el juzgado ejecutor negó al demandante el beneficio administrativo de hasta 72 horas, decisión contra la que el sentenciado interpuso, el 23 de marzo de 2021, los recursos ordinarios.
Refirió que el Centro de Servicios Administrativos corrió los siguientes traslados: del 30 de marzo al 5 de abril de 2021 a los recurrentes, y del 6 al 8 de abril de 2021 “a la parte contraria”. Luego, el 27 de abril de 2021 los recursos ingresaron al juzgado de ejecución con constancia secretarial, con término vencido y sustentación. El juzgado ejecutor, el 24 de mayo de 2021, no repuso la decisión cuestionada, por tanto, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial para desatar la alzada.
Afirmó que, según el sistema de gestión de los juzgados de ejecución, la decisión se encuentra en trámite de comunicación al interesado, a la defensa y corriendo un traslado común. En virtud de lo expuesto, consideró evidente la afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten al accionante, por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas, dada la irresolución de los recursos que aquel interpuso contra el auto de 18 de marzo de 2021, pero en curso de la presente acción, resolvió el de reposición y concedió el de apelación, subsanando la irregularidad en la que incurrió. Por último, señaló que si bien el proceso no ha sido enviado para la resolución del recurso de apelación, ello no obedece al capricho del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución, sino al trámite previo que debe adelantar en ese asunto, no obstante, exhortó a la aludida dependencia, para que una vez culmine el trámite de comunicación a las partes del auto de 24 de mayo de 2021, “sin dilación alguna, cumpla lo ordenado en el numeral segundo de ese proveído”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción en el acto de notificación, impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de ROBINSON ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, ante la omisión de resolver el recurso de reposición y tramitar el subsidiario de apelación interpuesto por el sentenciado contra el auto que negó el permiso de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión sin vigilancia o si, por el contrario, el amparo carece de objeto por hecho superado.
Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2. En este caso, el accionante cuestiona la omisión del juzgado ejecutor de resolver y tramitar los recursos de reposición y de apelación interpuestos el 23 de marzo de 2021, contra el auto del 18 de marzo anterior que negó el permiso de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión sin vigilancia. La información recaudada en el trámite de la actuación y la obtenida del aplicativo de consulta de procesos de la página web de la rama judicial indica que, mediante auto de 25 de mayo de 2021 proferido con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió el recurso de reposición impetrado por el sentenciado, y concedió el subsidiario de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El expediente fue remitido al centro de servicios para el trámite pertinente.
El 26 de mayo siguiente luego de efectuadas las notificaciones a los sujetos procesales, la secretaría corrió el traslado común por el término de 3 días como lo dispone el artículo 194 de la Ley 600 de 2000. El 10 de junio de 2021 se elaboraron los oficios con destino al juzgado de conocimiento y la oficina jurídica de lugar de reclusión del tutelante.
Finalmente, el 29 de julio pasado se remitieron por parte del centro de servicios las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para la resolución del recurso de apelación, que correspondió por reparto al magistrado José Joaquín Urbano Martínez. 3. Esto permite concluir que la pretensión de la acción de tutela ya fue resuelta, puesto que versaba sobre la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de marzo anterior que negó el permiso de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión sin vigilancia y el trámite del recurso de apelación, lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de la misma especialidad de Bogotá. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Sin embargo, no se advierte necesario mantener la exhortación dispuesta el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo impugnado, en atención a que como se indicó en precedencia, el proceso del tutelante ya fue remitido por el Centro de Servicios accionado al juez plural de segunda instancia para resolver el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo proferido el 1° de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 1. Dejar sin efecto la exhortación efectuada en la decisión de primera instancia, por las razones expuestas. 1. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10