Micelio
STP11930-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250169900 Número interno 147158 Tutela primera instancia María Victoria Salas Girón CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11930-2025 Radicación n°. 147158 Acta No. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y los que denominó “prohibición de vía de hecho y la nulidad de actuaciones procesales por indebida notificación”. 2.

Al trámite se vinculó a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad - Pedregal, a los Juzgados Séptimo y Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, todos de Medellín, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 05001600002062020-10164.

II.

ANTECEDENTES

3. MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN, acudió a la acción de tutela y para el efecto argumentó que, contra su suegra, esposo y ella, se adelantó proceso penal con radicado 05001600002062020-10164, con ocasión de la diligencia de registro y allanamiento realizada el 7 de julio de 2020. 4. Indicó que el 9 de julio de 2020, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín impartió legalidad a las diligencias de allanamiento y registro, así como a las capturas realizadas y aprobó la imputación de cargos por la posible comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles.

Así mismo precisó que a su suegra y a ella les impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio ubicado en la carrera 50 D # 92 – 104 de Aranjuez de la misma ciudad. 5. Manifestó que el 16 de septiembre de 2020, solicitó el cambio de domicilio ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, petición que fue atendida de manera favorable fijando la residencia en la carrera 84 B calle 4ª – 75 interior 717, barrio Loma de los Bernal -de la misma ciudad. 6.

Expuso que posteriormente la Fiscalía 34 Especializada de Medellín presentó escrito de acusación en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, delitos por los cuales aceptó su responsabilidad en virtud de preacuerdo celebrado con el ente acusador, en donde se le concedió como beneficio modificar el grado de participación a cómplice. 7.

Explicó que, en virtud de lo anterior, el 20 de abril de 2022, fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 52 meses y multa de 1501 smmlv, concediéndosele la prisión domiciliaria. 8. Señaló que el representante del Ministerio Público no estuvo de acuerdo con el beneficio concedido, por lo que apeló la decisión. 9.

Narró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en decisión del 14 de abril de 2023, revocó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria que se había concedido tanto para ella como para su suegra, por lo que se ordenó librar las respectivas órdenes de captura. 10. Destacó que no tuvo conocimiento de tal determinación por cuanto no fue notificada en el domicilio en donde se encontraba privada de la libertad - carrera 84 B calle 4ª – 75 interior 717, barrio Loma de los Bernal de Medellín-, así como tampoco por parte del abogado que la estuvo representando.

Sobre el asunto precisó: «Decisión que no tuve la oportunidad de conocer personalmente y que tampoco fui informada por otras personas, porque para ese momento ya no tenía contacto con el abogado que me represento y que por mi condición de detenida y de mi salud estaba impedida para buscarlo en los juzgados, quedándome como única opción esperar en mi casa hasta que me notificaran y poder agotar todas las opciones que el Estado me diera para defender mis derechos y mi libertad». 11.

Por otro lado, adujo que el 14 de febrero de 2025, con ocasión de la muerte de su suegra, su esposo buscó a la abogada Jennifer Marcela Castaño Duque, para informarle del deceso, dado que ni el INPEC ni el juzgado los volvieron a contactar. 12. Refirió que el 17 de febrero de 2025, la señalada profesional del derecho la ayudó a presentar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitud de paz y salvo y libertad por pena cumplida, al considerar acreditados los presupuestos para acceder a lo peticionado - estar privada de la libertad 55 meses y 9 días -. 13.

Agregó que el 11 de marzo de 2025, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la petición al considerar que una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el beneficio de la prisión domiciliaria ella dejó de descontar pena, concluyendo que le faltan 549 días para el cumplimiento de esta. 14.

Resaltó que esta decisión fue apelada el 25 de marzo de 2025, y confirmada el 15 de abril de la misma anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 15. Bajo este escenario cuestionó que la decisión proferida el 14 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se revocó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria que se había concedido, debió habérsele notificado personalmente, sin embargo, ello no ocurrió, lo que le impidió acceder al recurso de casación, vulnerando con ello su derecho a la defensa y debido proceso. 16.

Afirmó que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al momento de resolver la solicitud de pena cumplida, no verificó los datos que se habían registrado para efectos de definir su residencia, así como tampoco tuvo en consideración su condición de adulta mayor (69 años) y las enfermedades que padece, refirió que no ha sido escuchada, sintiéndose “ desprotegida y desamparada por el Estado”. 17.

Por otro lado relató: «(…) desde que se me concedió la detención domiciliaria y el cambio de domicilio, siempre he permanecido aquí, y nunca recibí por parte del INPEC ni del juzgado, alguna orden que debería trasladarme al centro de reclusión, he cumplido con mis obligaciones como ciudadana para con el Estado, máxime por mis discapacidades física y mentales, que me regulan poder tener una atención médica efectiva a efectos de mejorar mi salud, es por ello que acudo ante usted, para que garantice mis derechos». 18.

Con fundamento en lo anterior, presentó las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se me tutelen los derechos fundamentales por acreditarse la existencia de vulneración a mis derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la defensa, y la prohibición de vía de hecho y a la nulidad de actuaciones procesales por indebida notificación.

SEGUNDO: Que se decrete la nulidad de todas las actuaciones procesales, en mi favor MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN, hasta la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el Tribunal Superior Sala Penal del día 14 de abril de 2023, por haberse acreditado la indebida notificación, al ser primera vez que recibo un agravio, lo que me impidió poder ejercer mi derecho de defensa materia a la doble instancia como era interponer los recursos Extraordinarios, por haberse revocado la sentencia de manera parcial.

TERCERO: Como subsidiaria, se decrete que existe una vía de hecho judicial por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al no habérseme notificado personalmente la orden de captura y haber enviado erróneamente la orden al Inpec para mi traslado a una dirección desactualizada, sin verificar la información de la audiencia de cambio de domicilio, de la visita del trabajador social y de la sentencia de primera instancia, y que adicional no había asentado sentencia condenatoria ante el Inpec, ocasionó la perdida de oportunidad de cumplir mis obligaciones con el Estado.

CUARTO: Se decrete que existió una vía de hecho judicial por parte del Tribunal Superior Sala Penal, al confirmar una decisión de apelación que negaba el paz y salvo por pena cumplida, sin una debida motivación y/o competencia para decidir, sabiendo que el competente era el Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín, juez que conoció en primera instancia.

QUINTO: Que se ordene al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, para que se me notifique personalmente la sentencia que recova parcialmente el sustituto penal, para yo ejercer mi derecho de defensa material, contradicción y debido proceso a las instancias extraordinarias». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 19. Mediante auto del 16 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 20.

El Procurador 124 Judicial II Penal solicitó desestimar la acción constitucional por cuanto no está acreditado que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior la misma ciudad “ hubieren incurrido en vía de hecho al negar la libertad por pena cumplida ” a MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN, en razón a que, dentro del expediente para el momento de emitir la decisión de primera instancia relacionada con dicha solicitud, no obraba la constancia del acta del 16 de septiembre de 2020, en virtud de la cual el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, autorizó el cambió de dirección. 21.

Además indicó que MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN comparecía de manera virtual a las diligencias a través del correo electrónico vicky297@gmail.com, por lo que resultaba válida la notificación de la decisión de segunda instancia a través de dicho medio. 22. Manifestó que, pese a que MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN no se conectó a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, lo cierto es que su abogada sí lo hizo y además en acta del 14 de abril de 2023, se dejó constancia que ante su ausencia se remitiría copia de la decisión a sus lugares de residencia para efectos de notificación. 23.

Por otro lado refirió que la accionante “podrá elevar nueva solicitud esta vez aportando el elemento que no fue analizado por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín”. 24. El Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín explicó que el 16 de septiembre de 2020, le correspondió por reparto las diligencias con el CUI 050016000206202010164 y número interno: 2020-233019, con el fin de realizar audiencia de solicitud de cambio de domicilio, dentro del trámite, la cual se realizó en la misma fecha. 25.

Respecto a la solicitud precisó: «el Despacho, por decisión de del Dr. RAFAEL CALLE BENITEZ, titular para ese entonces; accede a la solicitud elevada por la señora defensora, autorizando el cambio de domicilio de la señora María Victoria Salas Girón, quien contaba con una medida no privativa de la libertad, para efectos de notificaciones y demás trámites pertinentes; en su momento fue carrera 50 d no.92 – 104, barrio Aranjuez, telefono:4793514, no obstante, la nueva dirección que se autoriza es carrera 84 b no. 4 a – 75, interior 717, barrio loma de los Bernal, unidad colina de los Bernal, teléfono: 3016212152». 26.

Finalmente allegó el acta de la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2020, aclarando que toda la actuación se remite al Centro de Servicios Judiciales de Medellín, para el registro de las anotaciones pertinentes y envío al Juzgado de Conocimiento competente, donde se surtirán las demás etapas procesales. Solicitó su desvinculación del presente trámite. 27.

El titular de la Fiscalía 34 Especializada de Medellín, indicó que ese despacho impulsó la investigación con radicado 050016000206202010164, “la cual concluyó con sentencia condenatoria por acuerdo o negociación ejecutoriada, con fecha 20 de abril del año 2020, el caso se encuentra a la fecha inactivo”. 28. Afirmó que por parte de ese despacho no se observa vulneración a los derechos fundamentales aducidos por la accionante. 29.

El abogado Héctor Jhonny Mejía Ortíz aclaró que fue el abogado defensor de MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN dentro del proceso penal radicado 0500160002062020-10164, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, afirmó que prestó “ una defensa técnica, ética, diligente y transparente, que permitió la celebración de un acuerdo con la Fiscalía, aprobado mediante Sentencia No. 017 del 20 de abril de 2022». 30.

Destacó el profesional del derecho que MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN fue notificada de la decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín a su correo electrónico personal vicky297@gmail.com, y que además él se comunicó personalmente con ella para explicarle el contenido del fallo y las alternativas jurídicas disponibles, incluido el recurso extraordinario de casación, sin embargo sobre esta alternativa le indicó no estar en capacidad de solventar esos costos. 31.

Expresó que su intervención como abogado culminó en ese momento procesal. Sostuvo que no ha tenido ninguna participación con posterioridad al fallo de segunda instancia, por lo que la acción de tutela interpuesta no guarda relación “con ninguna omisión, acción indebida o negligencia de su parte”, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 32.

Por su parte, la profesional del derecho Jennifer Marcela Castaño Duque aseveró: «(…) esta suscrita, informo que, inicie como abogada de confianza representando los intereses de los tres condenados María Eugenia Perea Obando, María Victoria Salas Girón y Jhon Deivy Piedrahita Perea, meses después de que se les realizaran las audiencias preliminares y les concedieran a las señoras la detención preventiva en su lugar de residencia. Dentro de la asesoría, mis funciones como abogada obedeció a representarlas ante el Juez de Conocimiento Especializado de Medellín y control de garantías; una de las primeras actuaciones que realice fue solicitar cambio de domicilio ante el Juez 30 penal Municipal con función de control y garantías para cambio de domicilio, por cuanto no podían permanecer en el lugar que fue autorizado., por ende la audiencia fue llevada a cabo el día 16 de septiembre de 2020, siendo autorizado su cambio de domicilio.

Como el señor JOHN DEIVY PIEDRAHITA PEREA se encontraba en detención intramural, su proceso y el de su esposa MARIA VICTORIA SALAS GIRON, decidieron cambiar de abogado y así centraron los servicios profesionales del abogado MEJIA ORTIZ. 33. Por otro lado, sobre la decisión de segunda instancia refirió: «Una vez termino el proceso, le informé a la señora MARIA EUGENIA PEREA OBANDO, que debía esperar su traslado y decisión del Tribunal, que era competencia del INPEC o del Juez de Ejecución de Penas y Medidas, y de ahí no tuve más contacto con la condenada». 34.

Relató que en febrero de la presente anualidad le informaron el deceso de María Eugenia Perea Obando por lo que le refirió a Jhon Deivy Piedrahita Perea que se debía solicitar paz y salvo por haberse extinguido la pena, trámite que efectivamente se adelantó y una vez se recibió el auto que negaba presentó el recurso de apelación, para que el juzgado de conocimiento decidiera de fondo sobre la alzada. 35.

Expuso que, pese a lo anterior: «Sin embargo, por disposición del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas, remitió por competencia al Tribunal, sin una debida Motivación en su Negativa de acceder a lo solicitado. Es así como el Tribunal en su Decisión de la Apelación, argumenta que el termino estaba suspendido y que él no podía decidir de fondo por no existir motivación y no haber sido objeto de apelación los demás argumentos que debían ser de competencia de quien condenó». 36.

Finalmente manifestó que fue ella quien sugirió a MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN acudir al amparo constitucional como última instancia para ejercer su derecho de defensa material “porque primero no había sido notificada de manera personal, tampoco tuvieron en cuenta su verdadero domicilio, debiendo ser motivado en la decisión de fondo”. 37. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que la vigilancia de la pena impuesta a la accionante dentro del proceso identificado con el radicado 050016000206-2020-10164, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, de 52 meses de prisión, le fue asignada a ese despacho el 17 de junio de 2024 y el 19 siguiente avocó conocimiento del asunto. 38.

Sobre los hechos referidos en el libelo de demanda señaló que la revocatoria de la prisión domiciliaria fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín “en decisión debidamente motivada, en el marco de sus competencias legales y con fundamento en la gravedad de los delitos por los cuales fue condenada”, autoridad que ordenó su captura para el cumplimiento de la sanción en centro carcelario. 39.

Destacó que esa decisión fue ejecutoriada conforme al trámite legal y no puede alegarse una supuesta nulidad “basada únicamente en que la procesada no tuvo conocimiento personal e inmediato de lo decidido, máxime cuando en ese momento contaba con apoderada judicial y se cumplieron las reglas generales de publicidad”. 40. Respecto a la decisión que negó la solicitud de paz y salvo por pena cumplida afirmó que fue presentada “sin fundamento fáctico ni jurídico válido” y fue resuelta de manera oportuna mediante auto interlocutorio 0402 del 11 de marzo de 2025. 41.

Sobre la solicitud de declarar la nulidad de la actuación procesal, refirió que “no se ha acreditado que la falta de notificación personal de la sentencia de segunda instancia haya generado una afectación sustancial que justifique retrotraer el proceso”. 42. Además insistió en que: «La carga de verificar el estado del proceso y de mantener contacto con su defensor le corresponde también a la sentenciada, quien reconoce no haber hecho gestión alguna desde abril de 2023, por lo que no podría trasladar al aparato judicial una supuesta negligencia propia o de su anterior apoderado, ni pretender el desconocimiento de decisiones válidamente proferidas y ejecutoriadas». 43.

Ahora respecto al argumento de que el Tribunal no podía pronunciarse sobre la apelación interpuesta frente a la negativa de extinción de pena por cumplimiento indicó que “dicho medio de impugnación fue resuelto dentro del marco legal, y conforme las competencias legales”. 44. Finalmente solicitó “negar por improcedente la presente acción constitucional dado que por nuestra parte no existe vulneración alguna de los derechos reclamados”. 45.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín relató que el 14 de abril de 2023, emitió sentencia de segunda instancia en el proceso radicado 050016000206 2020-10164, seguido en contra de MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN y otros. 46. Explicó que, en dicha providencia, se confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, pero se revocó la concesión del sustituto de la pena en el domicilio por detención en establecimiento penitenciario. 47.

Manifestó además que el 5 de junio de 2025, confirmó en su integridad el auto que negó la extinción de pena por cumplimiento presentada por MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN. Remitió el link del expediente. 48. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES Competencia 49. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada, que se dirige, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 50.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 51.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 52.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 53.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 54. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 55.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución». 56. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 57. En atención a que la accionante presenta varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada.

De la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 14 de abril de 2023.

58. MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, por la presunta indebida notificación de la sentencia proferida el 14 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso penal con radicado 050016000206-2020-10164. 59.

Revisada la actuación se tiene que el abogado Héctor Jhonny Mejía Ortíz fungió como defensor de confianza de MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN dentro del proceso penal con radicado 0500160002062020-10164, y pese a que ella no compareció a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia como lo indicó el Ministerio Público, lo cierto es que contrario a lo manifestado en el libelo de la demanda, si fue notificada y además enterada por parte de su defensor, quien al respecto indicó con ocasión de su vinculación al presente trámite: «4.

Es importante dejar constancia de que la mencionada decisión de segunda instancia fue debidamente notificada a la accionante a través de su correo electrónico personal vicky297@gmail.com, como consta en el comunicado remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Tribunal, fechado el 14 de abril de 2023, y que se anexa como prueba a esta intervención. 5.

Tras conocerse dicha decisión, en cumplimiento de mis deberes profesionales y en atención a la confianza depositada en mí, me comuniqué personalmente con la señora MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN para explicarle el contenido del fallo y las alternativas jurídicas disponibles, incluida la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación». 60.

Bajo este escenario se puede concluir que MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN sí fue notificada y además tuvo conocimiento de la decisión por medio de la cual se le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, motivo por el cual esta Sala de Decisión no vislumbra vulneración a los derechos alegados por la accionante, es más, su abogado le explicó las alternativas jurídicas, entre ellas el recurso de casación, sin embargo, según lo informado por el profesional del derecho al interior de esta acción constitucional, durante esa conversación: «la señora manifestó con claridad que no contaba con los recursos económicos necesarios para asumir los costos de una defensa en sede de casación, la cual, como es sabido, implica una preparación técnica compleja, la realización de una labor investigativa y jurídica especializada, y una erogación económica significativa para el procesado, lo que en muchos casos supera la capacidad financiera de personas privadas de la libertad o en condiciones de vulnerabilidad. 7.

A pesar de que tanto el juzgado como el abogado defensor cumplieron su deber de informar a la señora Salas Girón sobre los recursos disponibles y el estado del proceso, ella decidió no proseguir con el trámite por razones estrictamente personales y económicas, lo cual es plenamente legítimo y respetable». 61. Entonces si SALAS GIRÓN no acudió al recurso extraordinario de casación no fue porque no tuviera conocimiento de la decisión, como lo afirmó en su demanda, sino porque ella así lo decidió. 62.

Así que la solicitud de nulidad incoada por MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN frente al fallo proferido el 14 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no resulta procedente, por cuanto está demostrado que, sí tenía conocimiento de la decisión, pero de manera libre decidió no promover el recurso extraordinario de casación por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 63.

Por lo anterior, lo que corresponde es declarar improcedente el amparo peticionado. Del auto de 5 de junio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual se confirmó el emitido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 11 de marzo de la presente anualidad. 64.

Corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, defensa y libertad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v). Frente al requisito de la inmediatez, también se encuentra satisfecho dado que la decisión mediante la cual se confirmó el auto que negó la extinción por cumplimiento de la pena data del 5 de junio de 2025. (vi). Por otro lado, constata la Sala que en este caso se cumple con el requisito general de subsidiariedad, dado que contra dicha decisión objeto de reproche no proceden más recursos. 65.

Superados los requisitos generales lo que procede es analizar el fondo del asunto. 66. En la decisión objeto de reproche se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió confirmar la decisión de primera instancia que negó a MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN paz y salvo y libertad por pena cumplida con base en los siguientes argumentos: «Se avala la argumentación del despacho de primera instancia, en la medida que: (i) se orientó la censura en un supuesto error de dirección del domicilio que no fue aspecto sustancial para la decisión y solo se presentó de manera informativa o a modo de resumen;

(ii) la decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria fue por la naturaleza, modalidad y gravedad de la conducta, así que la dirección es irrelevante frente a este aspecto; (iii) el 14 de abril de 2023, se toma como fecha del último momento en que se cumplió con la pena privativa de la libertad y a partir de allí su calidad cambió de detenida en su domicilio a requerida para cumplimiento de sentencia;

(i) a partir de tales extremos se determinó que para la fecha de emisión de la decisión recurrida (11 de marzo de 2025) ha cumplido 1011 días de los 1560 (52 meses) que le fueron impuestos por el juzgado fallador de primera instancia y quedan pendientes 549 días. Ha de indicarse que en cuanto a las direcciones es asunto que se debe resolver ante el despacho de primera instancia y no en sede de segunda instancia en la medida que: (i) ese no fue un aspecto indicado en la pretensión;

(ii) no hubo pronunciamiento por el a quo sobre el particular, solo se hizo de manera informativa y no como fundamento de la decisión de instancia; así que (iii) en sede de segunda instancia no se puede decidir sobre asuntos no planteados ni resueltos por el a quo. Lo anterior es posible en la medida que las decisiones sobre estos asuntos adquieren ejecutoria formal mas no material». 67.

Ahora sobre la ejecutoria formal y material explicó: «A través del recurso de apelación se busca que una autoridad diferente y superior en el plano decisorio realice un nuevo escrutinio sobre una decisión adoptada, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien lo promueve. El proceso penal se estructura a partir de actuaciones que constituyen presupuesto de las subsiguientes, por lo tanto, cuando es tal la influencia de las decisiones sobre el resto de la actuación tienen ejecutoria material, y contra ellas, resueltos los recursos interpuestos, sólo procede la nulidad porque la naturaleza de la irregularidad impone rehacer parte de la actuación[footnoteRef:3]. [3: CSJ AEP, 21 junio 21 2019, rad. 50.753;

CSJ AEP 043-2020, rad. 52.939 de 13 mayo 2020.] Pero cuando una actuación no comporta condición procesal para las etapas posteriores, las decisiones tomadas tienen ejecutoria formal y el funcionario puede corregir los errores sin acudir a la nulidad[footnoteRef:4] (a través de la revocatoria). [4: C.P.P., Art. 10. «Actuación procesal (….) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes»] El remedio extremo de la nulidad sólo puede decretarse cuando no es viable otra forma para subsanar la irregularidad sustancial del proceso, la excepción se funda cuando, aunque siendo grave la anomalía, pueda enmendarse por otro medio procesal que no implique retorno a períodos fundamentales ya superados.

La apelación no se trata de una garantía absoluta, puesto que el funcionario de segunda instancia no está facultado para decidir libremente. Su labor, por virtud del principio de limitación, «consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente»[footnoteRef:5], designio que se extiende a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. [5: CSJ SP, 12 agosto 2009, rad. 31.854;

CSJ AP 1076-2024, rad. 63.814 de 28 febrero 2024.] En palabras sencillas, el ad quem no se puede referir a temas nuevos no resueltos por la primera instancia». 68. Por lo anterior, concluyó que resultaba plausible confirmar el auto de primera instancia que había negado la libertad por pena cumplida. 69. Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada al resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 11 de marzo de 2025, y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la accionante, pues la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 70.

Al respecto se tiene que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín es razonable en cuanto (i) analizó lo atinente a la gravedad de la conducta y (ii) no podía considerar lo relacionado con la autorización de cambio de domicilio que informó la accionante fue aceptada el 16 de septiembre de 2020, por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín porque se trataba de una circunstancia nueva que no era evaluable en virtud del principio de limitación. 71.

Además resulta improcedente el reproche realizado en punto de no tener en consideración la autorización de cambio de domicilio concedida por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, pues como dijo el tribunal, no ha sido analizado por el juez en primera instancia, puede postular ese específico aspecto a través de una nueva solicitud y por ende el juez de tutela tampoco puede intervenir, por la condición de subsidiariedad. 72.

Ahora, el hecho de que la hoy demandante no se encuentre conforme con lo decidido, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 73.

De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. 74. Finalmente la accionante alegó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no era competente para conocer de la alzada propuesta contra el auto que negó la extinción de la pena por cumplimiento, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de la misma ciudad, sino que era el juez que dictó la sentencia condenatoria quien debe resolver el señalado recurso. 75.

Entonces, la controversia de fondo versa sobre la solicitud de extinción de la pena por cumplimiento que solicitó MARÍA VICTORIA SALAS GIRÓN. Así las cosas, lo primero que se debe señalar es que el asunto no está ligado a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (artículo 63 del Código Penal), por lo que en principio no es aplicable lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, según el cual: «Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia» (Negrillas fuera de texto). 76.

Sobre el particular dijo la Corte en providencia CSJ AP769 – 2014, donde analizó un caso similar, lo siguiente: «La aparente contradicción que en principio se observó entre el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ibídem, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente aclarada por la Sala, que ha prohijado la aplicación sistemática de ambas disposiciones, atendiendo la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación. Así, el precepto 478 resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo.

Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el canon 34.6, que le otorga competencia al Tribunal para decidir la alzada contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas. (El criterio descrito, reiteró lo expuesto en providencias CSJ AP, 26 Ag. 2013, Rad. 42.067 y CSJ AP, 13 nov. 2013, Rad. 42.660, negrillas fuera de texto). 77.

De lo anterior, se extrae que la competencia para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó “ la expedición de paz y salvo y libertad por pena cumplida”, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como ocurrió en el presente asunto, por lo que se debe declarar improcedente el amparo ante la ausencia de vulneración a derechos de la accionante.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo peticionado contra la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Medellín- Sala Penal- el 14 de abril de 2023, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO. NEGAR el amparo invocado frente a lo resuelto el 5 de junio de 2025, por el Tribunal Superior de Medellín- Sala Penal-, en cuanto confirmó la negativa de la extinción por cumplimiento de la pena, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo respecto a la decisión del Tribunal Superior de Medellín- Sala Penal-, proferida el 5 de junio de 2025, en lo pertinente a la presunta falta de competencia alegada, por las razones expuestas.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16