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STP11930-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

CUI 44001220400020240005901 N.I. 139507 Tutela segunda instancia A/ Víctor Ramón Alvear Zambrano GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11930-2024 Radicación n° 139507 Acta No. 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte decide la impugnación presentada por Víctor Ramón Alvear Zambrano en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 31 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada en contra de la Fiscalía Primera Seccional, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de la misma ciudad, y los señores Wilkin Francisco Pinto y Víctor Hernando Martínez por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:2]. [2: La actuación fue repartida al despacho del Magistrado Ponente el 14 de agosto de 2024, por la Secretaria de esta Sala. ]

ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los reseñó el Tribunal en los siguientes términos: «2.1.- Refiere el accionante que en el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, se tramita en su contra un proceso ejecutivo de mínima cuantía identificado con RAD: 44001-41-89-001-2022-00608-00, siendo ejecutante la señora YAQUELIN PATRICIO, cuyo respaldo es una letra de cambio por valor de $7.000.000. 2.2.- Arguye que el título valor no fue diligenciado por YAQUELÍN PATRICIO ni tampoco por él, por lo que la citada señora fue denunciada penalmente por el delito de FRAUDE PROCESAL, al igual que su hijo y su abogado (q.e.p.d.), denuncia que se encuentra en curso en la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL de La Guajira, bajo el radicado 130016001129202303692. 2.3.- Afirma que el Despacho accionado presuntamente se ha parcializado a favor de la señora YAQUELÍN PATRICIO en el proceso ejecutivo, ya que a pesar de conocer el fraude efectuado por la ejecutante y demás denunciados, libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares. 2.4.- Menciona que la Fiscalía accionada también presuntamente se encuentra parcializada, teniendo en cuenta que a la letra de cambio objeto de cobro, se le realizó prueba grafológica únicamente al denunciante, más no, a la denunciada. 2.5.- Dice que la prueba grafológica -incompleta- fue enviada al juzgado de pequeñas causas, la cual fue agregada al expediente. 2.6.- Señala que el juzgado accionado convocó a las partes a la celebración de la audiencia prevista en el Art. 392 del C.G.P., en concordancia con los Arts. 372 y 373 ibidem, para el 02 de agosto de 2024, a pesar de no haberse modificado dicha prueba grafológica y hacerla de manera integral y completa donde se estudie tanto la letra de la denunciada penalmente y la del suscrito actor, para la garantía del equilibrio procesal investigativo en materia penal y para el equilibrio en busca de la verdad procesal y material en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con RAD: 44001-41-89-001-2022-00-608- 00.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia del 31 de julio de la presente anualidad, negó la tutela al no verificar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

Anotó que el proceso cuestionado se encuentra en curso, de tal suerte que es al interior de este, donde debe hacerse uso de los mecanismos de defensa previstos en las fases de la actuación para debatir el punto expuesto en sede constitucional. Así mismo, indico que «(…) la Fiscalía General de la Nación ostenta con exclusividad la titularidad de la acción penal.

Por lo tanto, los operadores judiciales no pueden siquiera insinuar en qué sentido o qué rumbo deben tomar las indagaciones tramitadas por el ente acusador. Así como tampoco, sugerir la clase de pruebas que deben practicar.» Finalmente, expuso que «(…) la contradicción de los dictámenes periciales en materia civil se encuentra regulada en el Art. 228 del C.G.P.», siendo esa la etapa procesal pertinente para que el accionante exponga los reparos que este considere.

IMPUGNACIÓN El accionante, en confuso escrito, se opone a la exigencia de que acuda al trámite ordinario, pues en su criterio, aunque el proceso ejecutivo y la investigación penal se encuentran en curso, es procedente la revisión de su caso en sede constitucional. De igual forma, expone que lo que pretende a través de la presente acción de tutela, es que se le practique a la señora Yaquelin Patricio -ejecutante dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía– la prueba grafológica, ante la negativa por parte del ente acusador, de no realizar dicho dictamen pericial.

En ese sentido solicitó “a la H. Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) que como Juez Constitucional analice y resuelva el presente desacuerdo jurídico, de manera diferencial y excepcional en garantía de mi derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción.” CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado, tras estimar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad al encontrarse el proceso en curso. 4. Sobre el particular, es necesario destacar que la acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.

En ese sentido, se ha reiterado que el mecanismo constitucional no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente en su totalidad, el afectado tiene la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. Acorde con lo expuesto, tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede y debe hacer uso de los medios de defensa que legalmente fueron estatuidos para preservar o restaurar los derechos supuestamente amenazados o vulnerados, pues, salvo casos donde se acredite la falta de idoneidad o eficacia de estos, deviene improcedente la acción de tutela para intervenir en procedimientos ajenos a su naturaleza[footnoteRef:3]. [3: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 ] 5.

En virtud de lo anterior, tal y como lo señaló el fallador de primer grado, se observa que el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía objeto de controversia, aún se encuentra en curso, por tanto, es dentro de dicha actuación donde la parte accionante debe ejercer todas las facultades que le otorga la Ley 1564 de 2012. Nótese que, al momento de la interposición de la presente acción constitucional se encontraba pendiente por realizar la audiencia de que trata el artículo 392[footnoteRef:4] del C.G.P., en concordancia con los artículos 372 y 373 ibídem, el cual reza: [4: Lo anterior en remisión del artículo 443 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece lo siguiente «Artículo 443.

Trámite de las excepciones: El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. (…) (Subrayado y negrilla fuera de texto)] « ARTÍCULO 392.

TRAMITE. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere (…) (Subrayado y negrilla fuera de texto) A su vez, el artículo 372 arriba citado, estipula: « ARTÍCULO 372.

AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Control de legalidad. El juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

Además, deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario. En consecuencia, lo anterior se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo, pues dentro de dicha actuación, el actor aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar la protección de las garantías fundamentales que considera conculcadas, bien sea en la etapa de saneamiento, o a través de las demás herramientas procesales que le otorga el estatuto procesal, para atacar las decisiones que considere lesivas o que pugnan el ordenamiento jurídico y no por vía de la acción constitucional.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría suplantar las competencias del juez de instancia, dentro del trámite del proceso ejecutivo y desnaturalizar, en abierta contraposición, la finalidad y alcance de la acción de tutela, para decidir sobre una actuación judicial en curso, sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa. 6.

Igualmente, se tiene que la investigación penal identificada con el radicado 130016001129202303692, actualmente se encuentra activa en la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:5], y es ante esta entidad, que el actor debe solicitar la realización de la prueba grafológica, pues como bien se sabe, el Estado, por intermedio de dicha entidad, es el titular de la acción penal acorde con lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 906 de 2004: [5: Revisada la página web de la Fiscalía General de la Nación - Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, se vislumbra que el caso actualmente se encuentra activo en la Fiscalía 01 Seccional Riohacha. ] « ARTÍCULO 66.

TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código.» Del mismo modo se sabe que la Fiscalía General de la Nación hace parte de los organismos que administran justicia e integra la Rama Judicial del poder público; por consiguiente, sus decisiones son independientes y se encuentra sometida al ordenamiento jurídico (artículos 116, 249, 228 y 230 de la Carta Política).

Adicionalmente, se tiene que de acuerdo con la respuesta del ente investigador, aun cuando en principio, no denotó la necesidad de practicar prueba grafológica a la letra de cambio respecto de las personas denunciadas, bajo la tesis de que, conforme con el artículo 622 del Código de Comercio, es válido que el tenedor de ella los complete conforme con las instrucciones del suscriptor antes del ejercicio del derecho que allí se incorpora, la misma autoridad, dijo que, «ese despacho ordenó la prueba grafológica a los indiciados, para no controvertir la petición hecha por el denunciante (…)», lo cual consta, en orden a la policía judicial librada el 15 de julio de 2024, según documento que anexo a su respuesta, de modo que solo resta esperar su resultado y conforme a este y demás elementos de convicción que se adopte las determinaciones que resulten procedentes en la indagación. En ese orden de ideas, el amparo no estaba llamado a prosperar, además de que, como bien lo señaló el a quo, el juez constitucional no puede indicarle a la fiscalía como hacer su labor. 7.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia para en su lugar, declarar improcedente el fallo impugnado al establecer incumplido el principio de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR la decisión de tutela impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Ramón Alvear Zambrano. Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 2