CUI 11001020500020250118701 Número Interno 147035 Jorge Enrique Gil Pachón Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250118701 Número Interno 147035 Jorge Enrique Gil Pachón Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11929-2025 Radicación N.ª 147035 Acta No. 188 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ENRIQUE GIL PACHÓN, en contra del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, « defensa y patrimonio ». 2.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 6 de junio de 2025, al presente trámite se vincularon las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No.11001310502020150058101. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: « El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Oscar Orlando Roa Peláez adelantó un proceso ordinario laboral en su contra en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 1° de septiembre de 2012 hasta el 5 de diciembre del mismo año, y que, como consecuencia, se condenara al pago de salarios, cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización plena de perjuicios, pago derivado del daño a la vida en relación, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, costo de la valoración de la PCL, sanción por no afiliación al sistema de seguridad social, sanción moratoria y costas procesales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 15 de junio de 2021, concedió las pretensiones de la demanda. El demandado, aquí accionante, interpuso recurso de apelación respecto de la condena por indemnización moratoria, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo, en sentencia de 30 de noviembre de 2022.
Sostuvo que en la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al proceso, que acreditaban el pago de jornadas semanales de trabajo, ayudas económicas, medicamentos y transporte, posteriores al 5 de diciembre de 2012 hasta julio de 2014. Aseguró que el tribunal tampoco compensó esos pagos en las condenas, pero no lo hizo, aunque su apoderado manifestó en la apelación que no se tuvieron en cuenta los valores pagados al demandante.
En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que corrija la sentencia de 15 de junio de 2021 ». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida por JORGE ENRIQUE GIL PACHÓN. 5. En su análisis, recordó que, si bien la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de cualquier autoridad, la subsidiariedad y la inmediatez se imponen como requisitos de procedibilidad de esta. 6.
A partir de allí, advirtió que en el presente asunto no se encontraban satisfechos tales presupuestos. 7. Para abordar lo relativo al requisito de inmediatez reiteró el criterio jurisprudencial según el cual el ejercicio de la acción de tutela se encuentra sometido a un término razonable de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la amenaza o vulneración. 8.
Luego, resaltó que la más reciente de las providencias censuradas corresponde a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1] profirió el 30 de noviembre de 2022 y notificó en estado de 16 de enero de 2023, para concluir que entre la comunicación de dicha decisión y la fecha en que se presentó la petición de amparo, esto es, 22 de mayo de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela. [1: En el fallo de primera instancia se menciona a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, y no el de Bogotá, pero se entiende que se trata de un error y se refiere a este último.] 9.
A pesar de ello, verificó si en el caso concreto se configuró alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, o si se demostró la existencia de un perjuicio actual o inminente que amerite la intervención del juez constitucional. Al respecto, consideró que no se explicó, mucho menos probó, lo uno, ni lo otro. 10.
Por otra parte, valoró que el requisito de subsidiariedad también se desconoció en la medida en que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial y no dispuso ejercerlo. 11. En respaldo de esa conclusión, señaló que el actor reprochó al Tribunal no haberse pronunciado sobre uno de los asuntos que fue objeto de la apelación, cuando tal planteamiento debió exponerlo ante dicha autoridad judicial a través de una solicitud de adición de la sentencia. 12.
Con fundamento en lo anterior, resolvió declarar improcedente la acción de amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN 13. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación afirmando que no cuenta con otro mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales. En este refirió, además, que la Sala Laboral de esta Corporación no consideró los hechos, antecedentes y derechos que motivaron la acción de tutela. 14.
En la misma línea, indicó que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá ignoró por completo las pruebas que aportó sobre pagos realizados al demandante por concepto de jornadas semanales, ayudas económicas, medicamentos y transporte, al momento de tasar la indemnización moratoria por la omisión en que incurrió el accionante frente al pago de las prestaciones sociales que se causaron en el marco de una relación laboral. 15.
Agregó que el Tribunal confirmó la condena al pago de dicha indemnización, absteniéndose de analizar la procedencia de una posible compensación entre los valores reconocidos al empleado en ocasiones anteriores y la condena impuesta, por considerar que tal petición no fue objeto de reparo en el recurso de apelación, lo cual desmiente el accionante. 16.
En virtud de lo anterior, reiteró que el haber omitido las pruebas aportadas al momento de tasar la condena vulneró sus derechos « a la defensa, a la justicia, al debido proceso afectando también mi patrimonio ». 17. Por tal motivo, solicita que se deje sin efectos el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones, esto es, que los pagos realizados sean tenidos en cuenta para ajustar el valor de la sentencia, de manera que él pueda proceder con el cumplimiento de esta sin incurrir en el « pago de lo no debido ».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 19.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 20.
En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se ajuste el valor de la indemnización moratoria por el que fue condenado en los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 21. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 22.
Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 24.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 25. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 26. Con fundamento en lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 27. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 27.
Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, esta Sala considera que la acción formulada no supera los siguientes dos requisitos -la subsidiariedad y la inmediatez- por los motivos que se explican a continuación. 28. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó la homóloga laboral. 29.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [2: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;
T-375 de 2018 entre otras. ] 30. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 31. Así pues, es preciso reiterar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC Sentencia T-103/2014.] 32. En el caso que nos ocupa, el demandante omitió solicitar la adición de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en lo referente a la posibilidad de compensar los pagos realizados al empleado con el valor de la condena por indemnización moratoria, si consideraba que, contrario al criterio del juez laboral de segunda instancia, tal situación sí fue objeto del recurso de apelación. 33.
Dicha posibilidad está prevista en el artículo 257 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: « ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
(énfasis fuera de texto) 34. Debe concluirse entonces que sin haber agotado este medio de defensa judicial que el procedimiento ofrece para rebatir el alcance del pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el actor pretende hacerlo ahora en sede de tutela, de manera que no existe otra alternativa diferente a confirmar la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 35.
La misma suerte corre el presupuesto de la inmediatez. Tal como lo señaló la Sala Laboral de esta Corporación, el accionante presentó la solicitud de amparo el 22 de mayo de 2025, en contra de una decisión que quedó en firme mediante providencia del 20 de noviembre de 2022, y fue notificada en estado del 16 de enero de 2023. Con esto, es claro que el actor acudió al juez constitucional más de dos años después de haber conocido el proveído que estima lesivo de sus derechos, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela. 36.
Al respecto, como bien lo indicó el a quo, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse prudencial para interponer la acción de tutela. Sin embargo, es necesario que se demuestre que existen razones que fundamenten la tardanza, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. 37.
Visto lo anterior, es claro que la demanda promovida es improcedente por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que la rigen. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15