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STP11929-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 52001220400020210013701 Tutela de 2ª instancia No. 117375 BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11929 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117375 Acta No. 194 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, en calidad de curador de su sobrino Christian Camilo Cisneros Madroñero, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

A la acción se vinculó en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el señor Armando Cisneros Narváez, la señora Carmen Isabel Mena Rodríguez, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Secretaría de Tránsito, todos de Pasto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela presentada el 14 de mayo de 2021, los informes y medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, asumió el conocimiento del proceso penal con radicado No. 520016099032201309929, adelantado por el delito de inasistencia alimentaria contra Armando Cisneros Narváez, cuya víctima es su hijo Christian Camilo Cisneros Madroñero, persona en situación de discapacidad cognitiva. 1.1.

Adelantado el trámite de rigor, el procesado llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, que se consolidó en audiencia del 21 de noviembre de 2018, donde el procesado aceptó ser responsable del delito imputado, a cambio de recibir la pena mínima. 1.2. Con sentencia del 21 de diciembre de 2018, el juzgado lo condenó a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de 13.33 SMLMV, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual, el beneficiario debía cumplir, entre otras obligaciones, reparar los daños ocasionados con el delito dentro de los seis meses siguiente a la ejecutoria de la providencia. 1.3.

En firme la sentencia condenatoria, el aquí tutelante BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, en calidad de curador y representante de víctimas de Christian Camilo Cisneros Madroñero, el 9 de enero de 2019, presentó ante el juzgado de conocimiento solicitud de incidente de reparación integral de perjuicios, el cual culminó el 26 de julio de esa anualidad con acuerdo conciliatorio, consistente en el pago a plazos de la suma de $ 15.000.000.oo, que quedó consignado en acta No. 207 de esa fecha. 1.4.

Con escritos del 28 de noviembre de 2019 y 1º de marzo de 2021, el accionante solicitó ante el juzgado de conocimiento la revocatoria del subrogado penal otorgado a Armando Cisneros Narváez, por incumplimiento de la reparación “ ordenada en la sentencia condenatoria” y el acuerdo conciliatorio alcanzado mediante el trámite incidental, así como la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial. 1.5.

Mediante autos del 9 de diciembre de 2019 y 2 de marzo de 2021, dicho pedimento fue negado por el juzgado de conocimiento, por falta de competencia. En ambas oportunidades, ordenó remitir la solicitud al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Pasto, por haber asumido la fase de ejecución. 2. El 18 de noviembre de 2019, el accionante presentó al juzgado ejecutor la solicitud de revocatoria en los mismos términos que fue presentada al despacho de conocimiento. 2.1.

El juzgado vigía, con proveído del 20 de noviembre de 2019, dispuso informar al accionante que “Cisneros Narváez en sentencia condenatoria del 21 de diciembre de 2018 (…) fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, sin embargo, no fue condenado al pago de perjuicios, en consecuencia, en el evento de haberse iniciado un incidente de reparación será ante esa autoridad que deberá presentar su solicitud de cumplimiento”.

Esto a fin de resolver una petición de revocatoria. 2.2. Con oficio radicado el 9 de diciembre de 2019, el despacho ejecutor recibió de parte del juzgado de conocimiento copia del cuaderno contentivo del incidente de reparación integral de perjuicios. 2.3. El 16 siguiente, el accionante interpuso acción de tutela, por considerar que el juzgado de ejecución de penas, con el auto del 20 de noviembre de 2019, no resolvió de fondo la petición de revocatoria del subrogado penal. 2.4.

Con proveído interlocutorio del 17 de enero de 2020, el aludido despacho negó la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena. Consideró que, en principio, la inobservancia de las obligaciones del artículo 65 del C.P. como el incumplimiento de la reparación integral de los perjuicios puede traer consigo que el sentenciado pierda el beneficio concedido.

Sin embargo, en el caso que ocupaba su atención, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, por tanto, su cumplimiento debía tramitarse por el proceso ejecutivo. 2.5. La acción de tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que, con sentencia del 29 de enero de esa anualidad, la declaró improcedente. 2.6. Con solicitud del 18 de diciembre de 2020, el tutelante insistió con su postulación que se revocara el subrogado penal otorgado a Cisneros Narváez.

Pero, con auto del 8 de enero de 2021, el juzgado ejecutivo dispuso estarse a lo resuelto en el interlocutorio del 17 de enero de 2020.

3. BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ presentó demanda de alimentos con el fin que se incremente la cuota fijada a Armando Cisneros Narváez a favor de su descendiente Christian Camilo Cisneros Madroñero. 3.1. El proceso correspondió al Juzgado 4º de Familia de Pasto que, con auto interlocutorio del 10 de marzo de 2021, admitió la demanda de alimentos y, en aplicación del artículo 593 del Código General del Proceso, dispuso el embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 240–252765 y del vehículo de placas IIL-711. 3.2.

Las medidas cautelares fueron comunicadas con oficio No. 1244 del 16 siguiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto. 3.3. Con acto administrativo del 27 de abril de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, invocando el artículo 539 del C.G.P. se abstuvo de inscribir la medida cautelar de embargo decretada sobre el referido inmueble, por cuanto el demandado no es titular inscrito del derecho real de dominio de dicha propiedad.

Lo cual, el 4 de mayo del año en curso, fue comunicado al juzgado de familia. 3.4. El 13 de mayo del año que avanza, el demandante solicitó al mencionado despacho que requiriera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, para que dieran cumplimiento a la orden de inscripción de la medida cautelar de embargo en el correspondiente certificado de tradición de las propiedades sobre las cuales se decretó dicha limitante. 4.

Sustentado en este marco fáctico, el accionante refiere que en el mes de marzo de 2021 solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que revoque la suspensión condicional de la ejecución de la pena que viene gozando Armando Cisneros Narváez, por cuanto está probado que: i) no reparó los perjuicios ocasionados dentro de los seis meses siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria; ii) incurrió en el delito de fraude a resolución judicial, porque, con el ánimo de sustraerse a la prestación alimentaria, los bienes que figuraban a su nombre fueron traspasados a Carmen Isabel Mena Rodríguez, que le está sirviendo de testaferro; iii) y los referidos bienes “ fueron la garantía para preacuerdo previsto con la Fiscalía, de lo contrario el condenado no hubiera sido beneficiario de su libertad provisional”.

Sin embargo, según lo afirma, el juzgado de ejecución de penas no se ha pronunciado de fondo sobre lo peticionado. 4.1. También indica que la Oficina de registro de Instrumentos Públicos y la Secretaría de Transito de Pasto, se han negado a inscribir la medida cautelar de embargo, conforme lo ordenó el juzgado de familia. Con fundamento en estos argumentos, pretende que el juez de tutela adopte las siguientes decisiones: i) revoque la suspensión condicional de la ejecución de la pena que viene gozando Armando Cisneros Narváez y, en consecuencia, adelante los trámites pertinentes para que el mencionado señor purgue la pena impuesta en establecimiento carcelario; ii) y decrete la nulidad del acto de inscripción correspondiente a la transferencia del derecho real de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-252765.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La titular del Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso penal y el incidente de reparación integral de perjuicios adelantado contra Armando Cisneros Narváez, por la comisión del delito de insistencia alimentaria.

Manifiesta que ha adelantado las actuaciones que están dentro de su competencia, pues la solicitud relacionada con la revocatoria del subrogado es de la órbita funcional del juzgado ejecutor. 2. El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto indicó que, actualmente, se encuentra conociendo la solicitud presentada por el accionante de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a favor de Armando Cisneros Narváez a quien, con auto del 19 de mayo de 2021, previo a resolver de fondo, le corrió traslado de dicha petición para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 3.

La titular del Juzgado 4º de Familia de Pasto refirió que las pretensiones invocadas en la demanda de tutela no son de su competencia, careciendo de legitimación para satisfacer la protección constitucional que se reclama. Agregó que las decisiones adoptadas, al interior del proceso de revisión de cuota alimentaria promovido por el tutelante a favor de Christian Camilo Cisneros Madroñero, se ajustan al ordenamiento legal. 4.

Armando Cisneros Narváez afirmó que no es cierto que está incumpliendo con el acuerdo conciliatorio que se logró en la audiencia de incidente de reparación integral de perjuicios, ni que los bienes de su propiedad sirvieron de garantía para celebrar el preacuerdo con la fiscalía. Refirió que, en el año 2019, vendió a la señora Carmen Isabel Mena la cuota parte del inmueble que tenía como derecho de herencia, lo cual hizo para solventar parte de la demanda de alimentos. 5.

Carmen Isabel Mena Rodríguez manifiesta que los bienes que posee son fruto de su trabajo, que el inmueble a que hace alusión el accionante en el escrito de tutela, lo ha venido adquiriendo, con el pasar del tiempo, por medio de la compra de las cuotas partes de los herederos. 6. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la ausencia de los presupuestos que configuran la figura del perjuicio irremediable.

Dijo que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad actualmente tramita la solicitud de revocatoria del subrogado penal otorgado a Armando Cisneros Narváez, por ser la autoridad competente para pronunciarse sobre tal postulación. Por tanto, era necesario que el accionante esperara a que esa autoridad adopte una determinación, y sea en ese escenario donde presente el debate que considere oportuno. En lo que atañe a la solicitud de declaratoria de nulidad de la inscripción del traslado del dominio sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-252765, manifestó que la legalidad de ese acto es un aspecto que se encuentra sujeto a discusión, la cual el actor debe desatar ante la jurisdicción ordinaria civil.

Finalmente, indicó que las conductas delictivas que el actor le atribuye a Armando Cisneros Narváez debe ponerlas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que sea esa autoridad la que adopte las determinaciones que estime pertinentes. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante. Manifiesta que la decisión de la colegiatura de primera instancia desconoce que su representado es un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de discapacidad, que requiere de sus alimentos y la única manera de conseguirlos es a través de los bienes de su padre, de lo contrario, se le genera un perjuicio irremediable, siendo el mecanismo de amparo la única vía que tiene para salvaguardar los intereses de Christian Camilo Cisneros Madroñero.

A su turno, como peticiones adicionales a las expuestas en la demanda de tutela, eleva las siguientes: Que Armando Cisneros Narváez i) transfiera los bienes referidos en la demanda de tutela al representado; y ii) pague una cuota de alimentos digna, en un monto de 2 SMMLV; Que, si lo anterior no se cumple, el juzgado de ejecución de penas accionado revoque el subrogado penal del que viene disfrutando el sentenciado.

Finalmente, asevera que Carmen Isabel Mena Rodríguez y Armando Cisneros Narváez incurrieron en el delito de falso testimonio al rendir los informes presentados en el trámite constitucional. Con fundamento en los anteriores argumentos, peticiona que se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Problema jurídico Determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, de ser así, si hay lugar a conceder el amparo invocado. Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 2. El presupuesto de subsidiariedad o residualidad implica que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

La jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014). 4.

Como se expuso en el acápite pertinente, la acción está orientada a que el juez de tutela adopte las siguientes determinaciones: i) revoque la suspensión condicional de la ejecución de la pena que viene gozando Armando Cisneros Narváez; y ii) decrete la nulidad del acto de inscripción correspondiente a la transferencia del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-252765. 5.

El presupuesto de subsidiariedad, como acertadamente lo consideró la colegiatura de primera instancia, no se cumple en el presente asunto, por los motivos que se exponen a continuación. 5.1. El competente para pronunciarse sobre la revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la pena no es el juez de tutela, sino el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila el cumplimiento de la condena que le fue impuesta a Cisneros Narváez, conforme a los artículos 38 y 477 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 66 del Código Penal.

A lo anterior se suma que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, con auto del 19 de mayo de 2021, asumió la petición de revocatoria del subrogado penal, elevada por el actor, el 1º de marzo del año que avanza. En esa oportunidad, dispuso dar aplicación al artículo 477 del C.P.P, en el sentido de correr traslado de lo solicitado al sentenciado, por el término de tres días, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, presente las explicaciones pertinentes.

No sobra señalarle al actor que de llegarse a encontrar inconforme con la decisión del juez ejecutor puede hacer uso de los recursos de ley, a fin de que el funcionario competente revise los reparos propuestos y decida lo que en derecho corresponda. 5.2. En lo atinente a la cancelación de la anotación del folio matrícula inmobiliaria No. 240-252765, correspondiente a la inscripción de la escritura pública de compraventa, mediante la cual Cisneros Narváez transfirió el dominio de la cuota parte que le correspondía sobre ese inmueble a Mena Rodríguez, ha de decirse que tal petición también resulta improcedente, en la medida que el ordenamiento jurídico ofrece diferente mecanismo idóneos y eficaces para lograr su materialización, de resultar viable.

Como dicha pretensión se eleva, por considerarse que el progenitor de Christian Camilo Cisneros Madroñero, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, de manera fraudulentamente está ocultando o disminuye su patrimonio, el accionante tiene, entre otras, la siguiente posibilidad: · accionar ante la jurisdicción civil para reclamar la simulación e inexistencia del contrato de compraventa.

De llegarse a declarar por el juez, la propiedad objeto de la simulación retorna al patrimonio del verdadero dueño, al tenor del artículo 1766 del Código Civil. 5.3. Ante estas alternativas de defensa, en donde el actor puede hacer valer los derechos fundamentales de Christian Camilo, asumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional y adoptar las decisiones que propone el tutelante, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial. 5.4.

Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura. 6. Ahora, en lo referente a las peticiones adicionales que el actor formula en el escrito de impugnación, debe decirse que, en sede de segunda instancia, no es posible hacer un pronunciamiento sobre las mismas porque corresponden a un escenario constitucional diferente de aquel que primigeniamente originó la acción de tutela y, abordarlas por vía de impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de las partes accionadas. 7.

Finalmente, en cuanto a la afirmación referida a que Carmen Isabel Mena Rodríguez y Armando Cisneros Narváez incurrieron en el delito de falso testimonio al rendir los informes presentados en el trámite constitucional, debe precisarse que el juez de tutela no tiene dentro de sus funciones resolver esta clase de denuncias y que el actor puede acudir ante las autoridades competentes sin necesidad de su intermediación. Se confirmará, por tanto, el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18