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STP11928-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

CUI 11001222000020250013001 Número Interno 146945 David Andrés García Herrera Tutela 2ª Instancia CUI 11001222000020250013001 Número Interno 146945 David Andrés García Herrera Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11928-2025 Radicación N.ª 146945 Acta No. 188 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAVID ANDRÉS GARCÍA HERRERA frente al fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 6 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa - Putumayo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la propiedad privada y « las garantías constitucionales de contradicción». 2.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 6 de junio de 2025, al presente asunto se vinculó a la Fiscalía 2 Especializada de Putumayo y a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio. Posteriormente, mediante providencia del 12 de junio de 2025, se integró al trámite al Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio: «Indicó el accionante que como comerciante ha sido víctima de amenazas y extorsiones por parte del “frente 48” de las Farc, por lo que accediendo a uno de estos requerimientos dinerarios, decidió enviar a esa organización la suma de $112’580.000.oo pesos con los señores José Miguel Toro Castillo y José Darío Díaz Valencia, no obstante estos dos sujetos fueron detenidos el 23 de febrero de 2017 por el Ejército Nacional por llevar consigo la referida cantidad, siendo judicializados e incautados los recursos dinerarios.

Relató que, adelantada toda la causa penal, el 17 de noviembre de 2022 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo), absolvió a los acusados del delito de lavado de activos; sin embargo, frente al dinero resolvió ordenar su traslado a las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio para las investigaciones a que hubiere lugar.

Señaló que, a la fecha, el Ente Acusador no ha presentado demanda de extinción, reteniendo el capital y manteniéndolo fuera de su poder dispositivo, en razón de lo cual presentó una solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, la cual fue resuelta desfavorablemente el pasado 21 de mayo hogaño por el Juzgado 6 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Así las cosas, considera que sus garantías constitucionales han sido vulneradas y en tal sentido solicita se conceda el amparo de estas.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. El 16 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, resolvió la solicitud de amparo promovida por DAVID ANDRÉS GARCÍA HERRERA. 5. En su análisis, recordó que, si bien la acción de tutela procede contra providencias judiciales, la subsidiariedad se impone como requisito de procedibilidad de esta.

A partir de allí, advirtió que en el presente asunto no se encontraba satisfecho tal presupuesto. 6. En respaldo de esa conclusión y de conformidad con el material obrante en el expediente, encontró que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, pues no utilizó los recursos ordinarios para rebatir la decisión adoptada frente a la solicitud de control de legalidad y pretende ahora reprochar tal providencia por vía de tutela. 7.

En concreto, resaltó que en la parte resolutiva del auto interlocutorio del 21 de mayo de 2025 -en que el Juzgado 6 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá rechazó de plano la solicitud de control de legalidad sobre medidas cautelares-, se especificó que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. 8.

Además, verificó que tal decisión fue comunicada al accionante en la misma fecha a través de correo electrónico, quedando ejecutoriada el pasado 28 de mayo, sin que se presentara recurso alguno para controvertir la providencia. 9. Por tanto, concluyó que el Juez de Extinción de Dominio atendió la solicitud del accionante frente al control de legalidad y la resolvió conforme a las previsiones constitucionales y legales, habilitando la oportunidad de interponer recurso de apelación, pero esta feneció sin ser utilizada por el actor. 10.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad que la rige. IV. LA IMPUGNACIÓN 11. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación. En este refirió que, si bien omitió presentar el recurso de apelación en contra del auto proferido por el Juzgado 6 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, « la naturaleza de los recursos no debe ser entendida como la posibilidad caprichosa de impetrar acciones que controviertan las provincias [sic] susceptibles de recursos, sino que dichas impugnaciones deben corresponder a controvertir los fundamentos puesto de presente por la autoridad judicial que expide la providencia (…)». 12.

En la misma línea, manifestó que la decisión que rechazó de plano su solicitud de control de legalidad no fue debidamente motivada, situación que lo dejó « sin piso jurídico para presentar ninguna clase de recurso ». 13. Por lo anterior, concluyó que sí agotó las vías judiciales a su alcance para amparar su derecho fundamental al debido proceso, así como que no existe otro medio que le permita asegurar la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 14.

Asimismo, refirió que encontraba desproporcionado limitar el alcance de sus pretensiones a la actuación del Juez de Extinción de Dominio, al considerar que se presentaron diversas vulneraciones a sus derechos en el marco del debido proceso, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela que, según su criterio, habilitan la intervención del juez constitucional.

En concreto, manifestó: (i) que el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, en decisión del 17 de noviembre de 2022, resolvió dar continuidad a la incautación de dinero que le pertenece, estructurando en realidad la imposición de una medida cautelar que descuidó los mínimos jurídicos para la motivación de esta, sin tener competencia para ello;

(ii) que la anterior situación se ve agravada porque « en este caso no existe una fiscalía que tenga el caso en su despacho, por medio de la cual se pueda tramitar un control de legalidad (…)». (ii) que la medida cautelar que afecta sus bienes es ilegal y violatoria del derecho de propiedad y defensa, porque contraviene, entre otros, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 112 de la Ley 1708 del 2014, Código de Extinción de Dominio;

(iii) que la medida cautelar no supera ninguno de los estadios del test de proporcionalidad (legitimidad, adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), de manera que resulta inconstitucional; y, (iv) que la prolongación indefinida de la medida cautelar sin presentación oportuna de la demanda de extinción de dominio vulnera el principio de preclusión y genera una afectación desproporcionada a sus derechos. 15.

Por los motivos expuestos, solicitó que se revoque el fallo de tutela, se declare la procedencia de la acción y se amparen sus derechos fundamentales, así como que se ordene el archivo del proceso de extinción de dominio, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del dinero indexado a valor presente. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 16.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior jerárquico. 17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 18.

En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se revoque el fallo de tutela y se amparen sus derechos fundamentales, así como que se declare la existencia de medidas atípicas impuestas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa-Putumayo en la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida dentro del radicado 865686107570201780127, en que compulsó copias a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que adelantara la investigación correspondiente y determinara si la suma de dinero incautada a los procesados se encuentra inmersa en alguna de las causales de extinción de dominio. 19.

Paralelamente, pretende que se declare la ilegalidad de tal determinación, se archive el proceso de extinción del derecho de dominio y se ordene la devolución del dinero incautado indexado a valor presente. 20. Dicho lo anterior, si como afirma el accionante, su solicitud de amparo involucra al auto interlocutorio del 21 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 6 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y a la sentencia del 17 de noviembre de 2022, a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa-Putumayo, lo que cuestiona son providencias judiciales por vía de tutela, de manera que resulta menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra tales decisiones. 21.

Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 23.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 24. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 25. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 26. Efectivamente, el primero de ellos se encuentra satisfecho, pues el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la propiedad. 27.

No obstante, al igual que el fallador de primer grado, esta Sala considera que la acción formulada no supera el requisito de subsidiariedad, por los motivos que se explican a continuación. 28. En primer lugar, resulta necesario señalar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el Tribunal. 29.

Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;

T-375 de 2018 entre otras. ] 30. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 31. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC Sentencia T-103/2014.] 32. Debe concluirse entonces que los reproches formulados en esta sede en contra del auto interlocutorio del 21 de mayo de 2025 -en que el Juzgado 6 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá rechazó de plano la solicitud de control de legalidad sobre medidas cautelares- debieron abordarse en el recurso de apelación de manera oportuna. 33.

No puede esta Sala validar la justificación que ofrece el actor en punto a la imposibilidad de interponer y sustentar recurso de apelación en contra de una providencia que califica de infundada. Esto: (i) porque el recurso de apelación es un medio para controvertir, entre otros, posibles vicios u omisiones en la motivación, y; (ii) porque en el auto que se cuestiona, la autoridad judicial sí señaló las normas que aplicó para llegar a la conclusión de que no es competente para resolver la solicitud elevada (art. 39, Ley 1708 de 2014), y a pesar de ello el accionante se abstuvo de presentar este recurso. 34.

Adicionalmente, vale la pena aclarar que el rechazo de plano no impide presentar nuevamente la solicitud de control de legalidad de que tratan los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, siempre que el interesado advierta que, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, no es cierto que « no existe una fiscalía que tenga el caso en su despacho, por medio de la cual se pueda tramitar un control de legalidad», así como tampoco es cierto que el dinero que reclama esté afectado por una medida cautelar atípica interpuesta por el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, ni que a la fecha no se ha presentado demanda extintiva. 35.

Verificado el material que obra en el expediente, se pudo constatar que la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio está a cargo del trámite extintivo, así como que esta autoridad profirió resolución de medidas cautelares el 29 de julio de 2024 sobre el dinero que se reclama y presentó demanda extintiva el 29 de enero de 2025. 36.

También se verificó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, no impuso una medida cautelar atípica en la providencia del 17 de noviembre de 2022, descuidando « los mínimos jurídicos para la motivación de esta », como se afirma. 37. En lugar de ello, compulsó copias de la decisión a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que investigara y determinara si el dinero incautado se encontraba inmerso en alguna de las causales de extinción de dominio.

Tal determinación se adoptó después de negar la medida cautelar de comiso solicitada por el ente acusador y la petición del accionante relativa a la devolución del dinero, con fundamento en las pruebas practicadas y valoradas en juicio, como se evidencia en la sección 7.7 del proveído. 38. De hecho, el Juzgado no accedió a la pretensión del accionante, porque concluyó que « el dinero incautado en realidad no le pertenece » y que « como afectado y persona natural que alega ser titular del derecho de propiedad del bien, puede hacerse parte dentro del trámite de extinción de dominio ». 39.

Por tanto, si el accionante considera que la medida cautelar impuesta por la Fiscalía es ilegal o no se muestra como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, puede presentar su solicitud ante el juez competente para que este decida si le asiste o no razón en sus reproches, pues precisamente esa es una causal para el ejercicio del control de legalidad a las medidas cautelares, según se desprende del numeral 2 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. 40.

A propósito de lo anterior, se reitera: a esta Sala le está vedado relevar al juez natural de su competencia funcional, en concordancia con la finalidad excepcional de este mecanismo. Por lo mismo, tampoco puede ordenar el archivo del proceso de extinción de dominio, ni la devolución del dinero incautado indexado a valor presente, como pretende el accionante, pues tales determinaciones están en cabeza de las autoridades extintivas. 41.

En síntesis, como el accionante no agotó los recursos disponibles, aun cuenta con mecanismos de defensa judicial y el proceso de extinción de dominio está en curso, no existe otra alternativa diferente a confirmar la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18